Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 038/2018
Sucre, 28 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA 367/2016
Distrito: COCHABAMBA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 141, interpuesto por Octavio Rómulo Choque Castro, en representación de la Mueblería Remaq, contra el Auto de Vista Nº 007/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 136 a 137, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Abel Ciro Chávez Rivera, contra Octavio Rómulo Choque Castro, el Auto de 19 de julio de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 318/2016-A de 8 de septiembre, de fs. 150 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 117 a 121, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 18 vta., respecto a la indemnización parcial temporal y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 48 a 49 vta., con relación a los gastos que motivaron el accidente de trabajo, ordenando consecuentemente que Octavio Rómulo Choque Castro, propietario de Mueblería REMAQ, cancele a favor del demandante la suma total de Bs.6000 por concepto de indemnización.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Jimena Cossio Silva, en representación de Octavio Rómulo Choque Castro, de fs. 123 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 007/2016, de 12 de mayo, cursante de fs. 136 a 137, Confirma la Sentencia de 13 de febrero, cursante de fs. 117 a 121, con costas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Octavio Rómulo Choque Castro cursante de fs. 140 a 141, podemos resaltar:
II.1. Normas vulneradas en Resolución.
Manifiesta el recurrente que:
1. No existe un informe médico emitido por autoridad competente para determinar el grado de incapacidad que permita establecer un monto real de la indemnización, incumpliendo el artículo 110 y 111 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el mismo que determina que debió acompañarse una calificación definitiva de la incapacidad, pese a que se solicitó a la Caja Nacional de Salud, diagnostique y califique el daño del accidente de trabajo, como también, sea este ente el que determine el grado de incapacidad, por tanto solicita se anule obrados, amparando su petición en el parágrafo II del artículo 155 y 157 del Código Procesal Laboral, debiendo retrotraerse el proceso para que se designe un médico laboral que realice el dictamen laboral, en aplicación del artículo 189 y 192 del Código Procesal del Trabajo.
2. Además manifiesta que se incumplió lo establecido por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que especifica la cuantía, siendo indispensable para ser determinado el monto de los tres últimos salarios percibidos, con la finalidad de establecer con veracidad la cuantía reclamada.
3. Por otra parte, manifiesta que no se valoró el pago de Bs. 6117, el mismo que cubrió el total de los gastos médico y además se brindó el auxilio y la atención médica necesaria al demandante, como también se dio cumplimiento pleno a lo establecido por la Jefatura del Trabajo, en el acta voluntaria de conciliación, resolviéndose el pago de la suma de Bs. 6117.
4. El Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, confirma la sentencia, reconociendo indemnización, gastos y curaciones, sin tomar en cuenta que estos son indebidamente reclamados a pesar de haber llegado a un acuerdo en presencia de un Inspector del Trabajo, el cual no fue considerado por los juzgadores.
II.2. Petitorio:
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