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TSJReiteradora

AS/0038/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

Los recurrentes denuncian violación e interpretación errónea del art. 1545 del CC, para que proceda el mejor derecho propietario tiene que cumplirse con ciertos requisitos, los que en el presente caso no se habrían cumplido, pues no serían los mismos inmuebles y tampoco son los mismos vendedores res...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 38/2019

Fecha: 28 de enero de 2019

Expediente: CH-78-18-S

Partes: Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava. c/ Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 921 a 927 vta., interpuesto por Berardo Siñani Montalvo por sí y en representación de Lilian Noemi Siñani Montalvo, contra el Auto de Vista Nº SCCI-286/2018 cursante de fs. 917 a 919 pronunciado el 11 de octubre por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 930 a 933; Auto de concesión del recurso de fs. 934; el Auto Supremo de admisión N° 1152/2018-RA de 26 de noviembre de fs. 938 y 940; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava, plantearon demanda de mejor derecho propietario y reivindicación cursante de fs. 246 a 250 vta., y subsanado de fs. 254 a 255 vta., señalando ser propietarios a título de sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Fructuoso Balderrama Aguilar, de un lote de terreno de 300 mts.2 ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n, con Matricula Nº 1011990050815 y asiento A-2 de 25 de marzo de 2009, citándose y pasando a traslado responden Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo, negando la demanda y oponiendo excepciones de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho y la acción reivindicatoria de fs. 505 a 511, señalan ser propietarios del lote de 350 mts.2 ubicado en el Ex Fundo La Florida y adquirido con su dinero por la Sra. Nelly Berrios Peñarrieta en venta judicial adjudicada en proceso coactivo civil seguido por Nieves Ibarra Baldivieso contra Gregoria Valdez Saavedra, registrado con Matricula Nº 1011990037770 asiento A-2 y A-3 de 2 de agosto de 2008 y 24 de mayo de 2011, encontrándose en posesión desde la adjudicación.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1, pronunció la Sentencia Nº 102/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 795 a 804, declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia e ilegalidad de la acción de mejor derecho y la acción reivindicatoria, bajo las siguientes conclusiones:

- Sobre el lote de terreno de 300 mts.2 ubicado en la calle Destacamento Chuquisaca s/n, con Matricula Nº 1011990050815 y asiento A-2 de 25 de marzo de 2009, adquirido a título de sucesión hereditaria al haber sido inscrito en DD.RR., el 14 de agosto de 1953 por parte de Fructuoso Balderrama Aguilar que se transmite a través de la sucesión a los actores Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava les otorga mejor derecho propietario, por cuanto de los demandados su derecho propietario fue inscrito en fecha 2 de agosto de 2008 y 24 de mayo de 2011.

- Que a los demandantes les asiste el derecho a reivindicar el inmueble, toda vez que se cumple los presupuestos de la reivindicación.

- Los demandados no acreditaron que el inmueble de los actores se encuentra en otro lugar distinto al que están poseyendo, toda vez que el informe de la perito concluye, que el inmueble de propiedad de los actores y el suyo se encuentra en sobreposesión total.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de apelación por Auto de Vista Nº SCCI-286/2018 de 11 de octubre de fs. 917 a 919, CONFIRMANDO la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:

Del recurso de apelación, advierte que no contiene técnica recursiva de impugnación exigidas de los arts. 251, 256 y 261.I del CPC, sin embargo por el principio de pro homine y pro actione y dando cumplimiento al AS Nº 838/2018 de 5 de septiembre, que la parte apelante no individualizó las pruebas mal valoradas que son exigidas por el art. 265 de CPC, que la segunda instancia debe estar enmarcada dentro los límites de lo resuelto y lo apelado, asimismo la Juez efectuó las pruebas del proceso con debida motivación, fundamentación, congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

Hacen alusión a las Sentencias Constitucionales Nº 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1289/2010-R y 0275/2012-R y los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105, 106 y 108 del Código Procesal Civil, y 252 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el Auto de Vista por una parte, es imprecisa, ambigua, contradictoria, incongruente, inconsistente, carece de motivación y fundamentos por lo que debe ser anulada por el Tribunal de casación y, de esta manera preservar el debido proceso; y por otra parte, transgrede normas adjetivas, sustantivas y derechos constitucionales que derivan, en erróneas interpretaciones de leyes, que, en definitiva, han conducido a pronunciar una resolución final de segunda instancia que no tiene pertinencia y que lesiona los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa e igualdad procesal, por lo que debe disponerse que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso.

Primer motivo, que el recurso planteado no habría sido revisado por los Vocales de la Sala Civil, por lo que el Auto de Vista sería injusto, irrito, indebido e ilegal, ya que supuestamente no se expresaron los agravios en el mismo.

Segundo motivo, al no haber considerado ninguno de los términos, argumentos, sustentos y fundamentos presentados en el recurso de apelación, la actitud del Tribunal de apelación encaja en lo establecido en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 220.III num. 2) inc. a) del CPC.

Tercer motivo, el contenido íntegro del Auto de vista, adolecería de serios defectos procesales que constituyen vicios que la inhabilitan como resolución judicial, al ser imprecisa, ambigua, contradictoria, incongruente, inconsistente, falta de motivación y fundamentos, por cuya razón de oficio, debe ser ANULADA por el Tribunal de casación.

En el fondo.

Violación de preceptos constitucionales y legales.

Citan los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la CPE, arts. 3, 6, 15 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 del CPC, señala que las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la CPE, leyes y reglamentos, en el presente caso, el Auto de Vista al ser incompleto infringe disposiciones constitucionales, legales y por consiguiente no cumple con los preceptos legales señalados.

Violación, infracción, vulneración y quebrantamiento de los arts. 115 y 180 de la CPE y preceptos legales.

Señala que el recurso de apelación cumple a cabalidad con los arts. 256, 257 y siguientes del CPC, empero el Tribunal de apelación no habría tomado la molestia de analizarlo.

Violación e interpretación errónea del art. 1545 del CC, y vulneración de preceptos legales a ser citados.

Refiere, para que proceda el mejor derecho propietario tiene que cumplirse con ciertos requisitos, los que en el presente caso no se habrían cumplido, pues no serían los mismos inmuebles y tampoco son los mismos vendedores respecto del inmueble en litigio; entonces, en el presente caso, no ocurre tal situación. Añade que el Auto de Vista, está violando los arts. 1, 4, 5, 6 y 25 num. 1) del CPC.

Petitorio.

Solicitan que se ANULE el Auto de vista N° SCCI-0286/2018 y se disponga que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso; o bien, CASE el mismo declarando improbada la demanda principal y probada las excepciones.

Respuesta al recurso de casación.

Señalan del recurso de casación, absoluta técnica recursiva, que llevan al Tribunal de casación, varios actos procesales que se han sustanciado en el juicio, mismas que no tiene congruencia entre si y que no guarda la debida fundamentación y explicación de cada uno de ellos, en si están tergiversados sin un propósito definido, siendo que en el recurso de apelación no existe agravios, que solo es una transcripción de la demanda, la Sentencia sin su debida fundamentación y nexo de causalidad del agravio.

Alegan mala interpretación del art. 1545 del CC, sin explicar los recurrentes cuales son las razones y motivos, siendo que el lote que estaría superpuesto no tiene vendedor común, sino que los títulos provienen de distintos vendedores, razón por la cual no se aplica la norma citada. Concluye señalando haber demostrado que el lote en conflicto es de su propiedad y fue adquirida mediante herencia el año 1953.

Petitorio.

Solicita se declare Improcedente el recurso de casación con costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/Para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo, Juan, Ana María y Raymunda Balderrama Nava.
Demandado
Berardo y Lilian Noemi Siñani Montalvo.
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.

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