Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 38
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 255/2019
Demandante : Pastora Cahuana Loza Vda. de Conde causante de
Francisco Conde Juchani
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto ”SENASIR”
Materia : Suspensión Renta de Viudedad
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 108 a 104 vta. del expediente (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y Representante Legal a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 69/2018 S.S.A.-II de 24 de agosto de 2018, de fs. 100 a 99 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa – Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social sobre Reclamación por Suspensión definitiva de Renta de Viudedad, seguido por Pastora Cahuana Loza Vda. de Conde causante de Francisco Conde Juchani contra la institución recurrente, el memorial de fs. 114 a 113, que contestó el traslado, el Auto Nº 185/2019 SSA. II, de 26 de junio de 2019 que concedió el recurso de fs. 116, el Auto de admisión de 23 de julio de 2019 de fs. 125 y vta. y, todo lo que ver convino;
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
Que tramitado el proceso de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0000864 de 13 de marzo de 2017 de fs. 67 a 65, por la que resolvió suspender de manera definitiva la Renta Única de Viudedad otorgada a la derechohabiente Pastora Cahuana Loza Vda. de Conde, disponiendo que por el área de revisión de rentas, se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y por la Unidad Jurídica debe procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derecho habiente.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
La interesada formuló el recurso de reclamación (fs. 72 y vta.) y la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 218/17 de 24 de abril de 2017 de
fs. 81 a 75, que confirmó la Resolución Nº 0000864 de 13 de marzo de 2017.
Auto de Vista.
Pastora Cahuana Loza Vda. de Conde, formuló recurso de apelación de fs. 83, y la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 69/2018 de 24 de agosto de 2018, de fs. 100 a 99 vta., en el cual CONFIRMA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 69/2018 S.S.A.-II de 24 de agosto de 2018, de fs. 100 a 99, de fs. 100 a 99, y DEJANDO SIN EFECTO el acápite SEGUNDO de la Resolución Nº 0000864 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) de 13 de marzo de 2017 de fs. 67 a 65, en la que se dispone proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado y sea con las formalidades de Ley. conforme a la normativa precitada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Juan Edwin Mercado Claros, en su calidad de Director General Ejecutivo y Representante Legal a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 108 a 104 vta., contra el Auto de Vista Nº 69/2018 S.S.A.-II de 24 de agosto de 2018, de fs. 100 a 99 vta., con los argumentos siguientes:
Indica que en primera instancia el Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de La Paz en el Auto de Vista Nº 69/2018 SSA-II de 24 de agosto de 2018, no habría realizado una adecuada y correcta valoración e interpretación de la norma legal y vigente, que rige a la Seguridad Social para recuperar lo indebidamente cobrado, dentro del trámite de Renta de Viudedad de la demandante, ni considera que el SENASIR basa sus actuados dentro los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad de verdad material consagrados en el art. 180 de la CPE, pretendiendo dejar sin efecto los cobros indebidos que incurrió la Sra. Pastora Cahuana Loza con su nuevo matrimonio con el Sr. Francisco Delgado Fernández, sin comunicar al ex fondo de pensiones actual SENASIR; dicha situación, en franca violación de lo estipulado en el art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS), aprobado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, los arts. 587, 594, 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 y el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado mediante resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, señalando que el SENASIR como entidad pública desconcentrada defiende los intereses del Estado y cuando hayan afectado al mismo y al advertir su transgresión, y en cumplimiento del art. 15 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, la Resolución Administrativa (RA) Nº 727/13 de 31 de diciembre de 2013, que aprueba el Manual de Procesos y Procedimiento del Sistema de Reparto, tiene la facultad y la obligación de recuperar estos montos que indebidamente fueron cobrados por la demandante.
Indica que el Tribunal de Apelación, en la resolución apelada Nº 218/17 de 24/04/17, basaría sus fundamentos en aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), sin considerar que dicho análisis de fondo, solo en cuanto a la facultad que tiene el SENASIR para revisar aquellas otorgadas en dineros, existiendo suficientes fundamentos legales que amparan el presente recurso de casación, los mismos que son los arts. 587, 594, 595 del RCSS; art. 51 del CSS, art. 37 del MPRCPA, art. 15 del DS Nº 27991 y la RA Nº 727.013 de 31/12/13.
Mediante el Tribunal de Primera Instancia en sede administrativa del SENASIR (Comisión Nacional de prestaciones del Sistema de Reparto), no consideró el art. 477 del RCSS para determinar la Suspensión y posterior recuperación de lo indebidamente cobrado, basándose únicamente en que la demandante registraría dos partidas de matrimonio, siendo el motivo de la recuperación de lo indebidamente cobrado y reconocido por la demandante de haber contraído segundas nupcias, previsto en las siguientes disposiciones; art. 37 del Manual de Prestaciones; art. 39 del Decreto Ley (DL) Nº 13214; art. 51 del CSS, indicando que en todos los casos, la renta de viudedad cesara desde el momento en que la viuda contraiga matrimonio; normativas concordantes con la Resolución Ministerial (RM) Nº 171 Núm. 3 Par. Primero Literal a).
Debiendo también entender, si la ley establece que la infracción a la norma por acción u omisión está sujeto a sanción, en el presente caso la premisa de acción se vincula al hecho acontecido de haber contraído nuevas nupcias, por lo que según normativa cesa en ese momento su beneficio como derechohabiente; por tanto, lo cobrado con posterioridad a la fecha de su segundo matrimonio constituye un cobro indebido, por lo que de acuerdo a los arts. 594 y 595 del RCSS, conforme a esto, la demandante se encuentra dentro de las infracciones a la normativa y por la que cesó su derecho a percibir renta de viudedad.
Por lo que emergente de esta infracción el SENASIR, está en la obligación de recuperar los cobros indebidos, facultándole a esta institución a girar la Nota de Cargo, en cumplimiento a lo establecido en el art. 609 del RCSS, aplicadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 párrafo cuarto de la anterior ley de pensiones Nº 1732 que señala: “….A partir de la promulgación de la presente Ley, la calificación de las rentas en curso de adquisición se efectuará de conformidad a la norma legal del Sistema de Reparto y un Reglamento”. Las rentas en curso de adquisición, una vez calificadas, serán pagadas por el Tesoro general de la Nación, en bolivianos con mantenimiento de valor con respecto al dólar, es decir que para los trámites del antiguo sistema de reparto, la disposición aplicable es el Código de Seguridad Social y su Reglamento.
Por lo que el SENASIR aplicó la Ley adecuadamente, por que como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, siendo que el SENASIR fue creado por DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, teniendo esta institución competencia para emitir resoluciones Administrativas en los temas inherentes a sus funciones, que reglamentan las disposiciones sobre la materia que emite el Poder Ejecutivo.
Indica que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 108 núm. 1 refiriéndose el deber de las bolivianas y Bolivianos “conocer, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes”, más aun teniendo en cuenta que el código de Seguridad Social entra en vigencia a partir de 1956 y que las normas que regulan a la sociedad boliviana son de cumplimiento obligatorio, sin que nadie puede pretender alegar el desconocimiento de la misma, resaltando que la ignorantia juris non excusat o ignorantia legis meminen excusat (del latín, la ignorancia no exime del cumplimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que habiendo sido promulgada, han de saberla todos como indica el numeral 14 del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por ello en aras de precautelar el patrimonio del Estado, citando los arts. 8 del DS Nº 23215, 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, Ley Nº 004 y art. 67, 235 y 112 de la CPE, considera que la Sra. Pastora Cahuana Loza Vda. de Conde, se benefició con la renta de viudedad, al haber cumplido con todas las formalidades que exige la ley, la misma al haber contraído nuevas nupcias con el Sr. Francisco Delgado Fernández sin haber puesto en conocimiento del Ex fondo de Pensiones, actual Servicio Nacional del Sistema de Reparto, incurrió en una infracción a la norma social que genera el cobro indebido y dichos cobros realizados de forma indebida son sujetos a recuperación y siendo que la renta de la derechohabiente se encuentra con Suspensión Definitiva por las causales mencionadas, cumpliendo a cabalidad las normas que rigen la materia la Comisión de Reclamación y la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo CASE el Auto de Vista Nº 69/2018 S.S.A-II de 24 de agosto de 2018, y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 218/17 de fecha 24 de abril de 2017, emitida por el SENASIR. t
Contestación al Recurso
Por memorial de fs. 114 a 113, Pastora Cahuana Loza Vda. de Conde contestó, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, haciendo mención al art. 477 del RCSS, art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el art. 5 inc. d)
del DS Nº 27066 de 06/06/2003; normas que hacen referencia a la suspensión provisional o definitiva, siempre y cuando exista la comprobación de falsedad de los documentos, datos proporcionados por el asegurado, situación que en el caso de la demandante no aconteció porque no presentó documentación dolosa, por lo que no correspondería la devolución de los pagos con efecto retroactivo ya que el SENASIR no comprobó objetivamente que la beneficiaria hubiere presentado documentación dolosa, por lo que no existe vulneración alguna ni de fondo ni de forma.
Manifiesta que la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa – Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no realizó una correcta valoración e interpretación de la norma legal en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, dentro de la renta de viudedad, sin considerar en el Auto de Vista impugnado el marco normativo legal y que su persona como beneficiaria no cobró en base a documentación fraudulenta, normas supuestamente transgredidas y mal aplicadas, sin ser claros en su fundamentación de una supuesta violación e interpretación errónea de la ley no adjuntando documentación que demuestre tal equivocación.
Por lo que el SENASIR no demostró falsedad de documentos y por lo que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emitir Auto Supremo CONFIRMANDO el Auto de Vista Nº 69/2018 S.S.A-II de 24 de agosto de 2018.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina Aplicable al caso.
De la progresividad del derecho a la Seguridad Social.-
El art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la suprema norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.
También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) señala que:
“Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
Fundamentación del caso en concreto:
Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo en virtud a lo estatuido en el art. 477 de antedicho Reglamento, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Pastora Cahuana Loza Vda. de Conde, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, en consecuencia el tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar “sin efecto la recuperación de lo ya cobrado”, actuó adecuadamente, toda vez que la renta de viudedad no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR.
Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el cobro de las rentas en curso de pago, por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.
Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
Por consiguiente, de la revisión de la resolución del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente (arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. d) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003), por consiguiente, conforme consta en el Auto de Vista, en el punto 4, aplicó adecuadamente la indicada normativa, por lo que se evidencia que no existe infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida la renta concedida a la beneficiaria.
Respecto a que se habría vulnerado los principios de seguridad, jurídica, o que se habría soslayado el carácter obligatorio que tienen las normas sociales tampoco es evidente, porque de los antecedentes del expediente, se establece que como consecuencia de que la beneficiaria Pastora Cahuana Loza Vda. de Conde, luego de haber sido beneficiada con la renta de viudedad, al fallecimiento de su cónyuge Francisco Conde Juchani, contrajo nuevas nupcias, con Francisco Delgado Fernández, motivo por el cual se procedió de manera correcta, a la suspensión definitiva de su renta única de viudedad mediante Resolución de la Comisión de Prestaciones Nº 0000864 de 13 de marzo de 2017 a fs. 67 a 65 de obrados, que fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 218/17 de 24 de abril de 2017, de fs. 81 a 75 y confirmada parcialmente en apelación, por el Auto de Vista Nº 69/2018 S.S.A.-II de 24 de agosto de 2018, de fs. 100 a 99 vta., de obrados, ahora impugnado; empero, no es menos evidente que el SENASIR no acreditó que la concesión de su renta hubiese sido concedida, como consecuencia de declaración fraudulenta o información falsa, requisito que es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados, conforme determinan las disposiciones legales citadas precedentemente.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera normas alegadas en el recurso de casación, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013)), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS y el art. 15 del MPRCPA, probado por Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 108 a 104 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y representante Legal a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR),
representante Legal a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 69/2018 S.S.A-II de 24 de agosto de 2018, de fs. 100 a 99 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa – Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.