Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 67/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 16 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 400 a 438 vta., y fs. 442 a 458, Vladimir Torricos Barrón y Elizabeth Rengifo Paco, impugnan el Auto de Vista 450/2022 de 21 de octubre, de fs. 366 a 388, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/2022 de 11 febrero de fs. 199 a 213, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Vladimir Torricos Barrón autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio; Elizabeth Rengifo Paco absuelta en la complicidad del citado delito; sin embargo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, la declara autora del delito de Encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediéndole perdón judicial, disponiendo que cumpla trabajo social los días de fines de semana y feriados en el Hogar de Ancianos 25 de Mayo por el periodo de dos años. Con costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Vladimir Torricos Barrón y Elizabeth Rengifo Paco, formularon recursos de apelación restringida (fs. 221 a 273 y 276 a 334, respectivamente), resueltos por Auto de Vista 450/2022 de 21 de octubre (fs. 366 a 388), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Vladimir Torricos Barrón.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en relación a su primer motivo de apelación, habiéndose inobservado el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Señala que la Sentencia adolece de contradicción interna y cuestiona cómo se puede sostener que se utilizó violencia cuando la víctima se encontraba en estado de inconciencia. Menciona que el Auto de Vista únicamente efectuó una recapitulación de la Sentencia, e incurrió en contradicción respecto a la declaración de la víctima que no fue precisa en cuanto a cómo sucedieron los hechos y que no existe prueba que lo inculpe directamente. Señala que sólo nombrar los elementos de prueba en la fundamentación de la Sentencia no hace a la motivación, de tal forma el Tribunal de Alzada no puede sostener que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada. Asimismo, denuncia falta de fundamentación en relación a su segundo motivo de apelación, respecto del cual también existiría incongruencia interna, pues inicialmente se manifestó que el hecho se encuentra probado por la declaración de la víctima; no obstante, en otra parte se indicó que dicha prueba no podría considerarse determinante para fundar la autoría; por tal motivo, el Tribunal de Alzada incurrió en el mismo defecto que la Sentencia. Acusa falta de pronunciamiento y motivación insuficiente respecto al fondo de su tercer y cuarto motivo de apelación, haciéndose únicamente una recapitulación o resumen de argumentos, sin que exista evidencia del dolo en su actuar y supuestamente haber contagiado a la víctima con una enfermedad infecciosa. Señala que lo mismo hubiese acontecido respecto a su quinto motivo de apelación, que estaba vinculado a defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de Alzada sólo indicó que para un pronunciamiento debió ofrecer insumos identificando pruebas documentales y testificales que no habrían sido valoradas correctamente; no obstante, todo ello se encontraba en la exposición de su recurso de apelación.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004 y 626/2014-RRC de 5 de noviembre y señala que al no haber efectuado un correcto control sobre la fundamentación y motivación, el Tribunal de Alzada contravino el sentido jurídico de tales precedentes. Invoca el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, el cual establece que las declaraciones testificales en etapa preparatoria no constituyen prueba, entendimiento contravenido respecto a las testificales de Sergio Marín Escoja y Ronald Marín Escoja.
También cita los Autos Supremos AS/498/2016-RRC de 1 de julio de 2016 y 431/2006 de 11 de octubre, y señala que en la Sentencia y Auto de Vista no existe una debida subsunción de su conducta al tipo penal atribuido, sin pronunciarse sobre la antijuridicidad, culpabilidad ni punibilidad de su conducta.
Por otro lado, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006, 236/2007, 329/2006 de 29 de agosto, 431 de 15 de octubre de 2005, 214/2007 de 28 de marzo, 246 de 7 de marzo de 2007 y 11/2013-RRC de 6 de febrero los cuales como doctrina establecen que a momento de resolver las controversias las autoridades judiciales deben seguir la sana crítica, ciencia y razón suficiente lo cual no ocurrió en su caso.
III.2. Recurso de Elizabeth Rengifo Paco.
Acusa defecto absoluto porque el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en relación a sus cinco motivos de apelación, vinculados a fundamentación contradictoria, insuficiente e indebida fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva (arts. 14 y 171 del CP) y defectuosa valoración probatoria, pues el Tribunal de Apelación nunca dio respuesta o mereció pronunciamiento expreso, concreto y preciso, recurriendo en gran parte al copiado, pegado y parafraseado de los razonamientos errados del Tribunal de Sentencia, incluso en relación al cuarto motivo no solo existe omisión; sino, se pronuncia respecto al delito de Complicidad, aspecto que no fue objeto de apelación. Por otro lado, sostiene no ser evidente que no proveyó de los insumos necesarios que viabilicen el análisis de sus motivos de apelación.
Cita como precedentes los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 y 726 de 26 de septiembre de 2004, y manifiesta que en el extremo de que un Tribunal de Alzada, como en el presente caso, no siga los lineamientos y el sentido jurídico de tales Autos Supremos, se estarían resolviendo las problemáticas fuera de contexto legal y sobre todo sin considerar los puntos apelados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que: Vladimir Torricos Barrón y Elizabeth Rengifo Paco, fueron notificados con el Auto 474/2022 de 7 de noviembre, de explicación, complementación y enmienda respecto del Auto de Vista 450/2022, el 9 de noviembre de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 16 del mismo mes y año; por lo que, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Vladimir Torricos Barrón.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en relación a su primer motivo de apelación, habiéndose inobservado el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Señala que la Sentencia adolece de contradicción interna y cuestiona cómo se puede sostener que se utilizó violencia cuando la víctima se encontraba en estado de inconciencia. Menciona que el Auto de Vista únicamente efectuó una recapitulación de la Sentencia, e incurrió en contradicción respecto a la declaración de la víctima que no fue precisa en cuanto a cómo sucedieron los hechos y que no existe prueba que lo inculpe directamente. Señala que sólo nombrar los elementos de prueba en la fundamentación de la Sentencia no hace a la motivación, de tal forma el Tribunal de Alzada no puede sostener que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada. Asimismo, denuncia falta de fundamentación en relación a su segundo motivo de apelación, respecto del cual también existiría incongruencia interna, pues inicialmente se manifestó que el hecho se encuentra probado por la declaración de la víctima; no obstante, en otra parte se indicó que dicha prueba no podría considerarse determinante para fundar la autoría, por tal motivo el Tribunal de Alzada incurrió en el mismo defecto que la Sentencia. Acusa falta de pronunciamiento y motivación insuficiente respecto al fondo de su tercer y cuarto motivo de apelación, haciéndose únicamente una recapitulación o resumen de argumentos, sin que exista evidencia del dolo en su actuar y supuestamente haber contagiado a la víctima con una enfermedad infecciosa. Señala que lo mismo hubiese acontecido respecto a su quinto motivo de apelación, que estaba vinculado a defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de Alzada sólo indicó que para un pronunciamiento debió ofrecer insumos identificando pruebas documentales y testificales que no habrían sido valoradas correctamente; no obstante, todo ello se encontraba en la exposición de su recurso de apelación.
Del análisis recursivo se advierte la observancia de los requisitos formales exigidos para su interposición, toda vez que el recurrente efectuó la descripción de su motivo de manera puntual, siendo explicado que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los Autos Supremos invocados como precedentes ya que estos exigen una suficiente fundamentación a tiempo de resolverse los agravios denunciados por los recurrentes, en tanto, que en el caso presente el Tribunal de Alzada omitió en su pronunciamiento con este deber de fundamentación, siendo opuesto a los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 626/2014-RRC de 5 de noviembre,93/2011 de 24 de marzo, AS/498/2016-RRC de 1 de julio de 2016, 431/2006 de 11 de octubre, 436 de 20 de octubre de 2006, 236/2007, 329/2006 de 29 de agosto, 431 de 15 de octubre de 2005, 214/2007 de 28 de marzo, 246 de 7 de marzo de 2007 y 11/2013-RRC de 6 de febrero con sentidos jurídicos presuntamente contrarios al Auto de Vista, exponiendo también su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, deviniendo por ende el recurso formulado en admisible.
V.2.2. Del recurso de Elizabeth Rengifo Paco.
La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada en relación a sus cinco motivos de apelación, vinculados a fundamentación contradictoria, insuficiente e indebida fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva (arts. 14 y 171 del CP) y defectuosa valoración probatoria, pues el Tribunal de Apelación nunca dio respuesta o mereció pronunciamiento expreso, concreto y preciso, recurriendo en gran parte al copiado, pegado y parafraseado de los razonamientos errados del Tribunal de Sentencia, incluso en relación al cuarto motivo no solo existe omisión; sino, se pronuncia respecto al delito de Complicidad, aspecto que no fue objeto de apelación, no siendo evidente que no proveyó de los insumos necesarios que viabilicen el análisis de sus motivos de apelación. Cita como precedentes los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 y 726 de 26 de septiembre de 2004, y explica que en el extremo de que un Tribunal de Alzada, como en el presente caso, no siga los lineamientos y el sentido jurídico de tales Autos Supremos, se estarían resolviendo las problemáticas fuera de contexto legal y sobre todo sin considerar los puntos apelados. Toda vez, que se señala la posible contradicción entre la manera cómo procedió el Tribunal de Alzada, y el sentido de los precedentes citados, el recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Vladimir Torricos Barrón y Elizabeth Rengifo Paco, de fs. 400 a 438 y 442 a 457; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal