Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 38/2023
Sucre, 14 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 52/2022
Demandante : Esteban Eddy Lozada
Demandado : Empresa YPFB Redes de Gas Cochabamba
Proceso : Reincorporación
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado legalmente por René Israel Ponce Pérez, cursante de fojas 270 a 275 vta., contra el Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo, de fojas 261 a 268, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por reincorporación, interpuesto por Esteban Eddy Lozada Villarroel contra YPFB Distrital Redes de Gas Cochabamba, el memorial de respuesta de fojas 279 a 288 vta., el Auto de 30 de noviembre de 2021, de fojas 293 que concede el referido medio de impugnación; el Auto N° 52/2022-A de 30 de noviembre, de fojas 307 a 308 vta., mediante el cual declaró improcedente el recurso de casación de fojas 279 a 288 vta interpuesto por Esteban Eddy Lozada Villarroel y admitió el recurso de casación de fojas 270 a 275 deducido por YPFB, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 13 de marzo de 2020, cursante de fojas 219 a 230, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 10 a 12 vta. aclarada a fojas 16 y vta., con costas y costos al demandante.
I.2. Auto de Vista.
Contra la citada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación cursante de fojas 232 a 243; y, cumplidas las formalidades procesales, por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 082/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 261 a 268, que resolvió REVOCAR la Sentencia de primera instancia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 10 a 12; conminando a la empresa YPFB – Distrital de Redes de Gas Cochabamba, reincorpore a su fuente laboral a Esteban Eddy Lozada Villarroel, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados desde el 19 de septiembre de 2018 hasta el día de su reincorporación efectiva.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, YPFB a través de su representante legal, por escrito de fojas 270 a 275 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA.
I.3.1. Denuncia la falta de fundamentación y motivación, por cuanto el auto de vista se limita a desarrollar sus argumentos de forma limitativa y restrictiva vulnerando el debido proceso, ya que no hace una valoración y contrastación de los argumentos planteados por YPFB; además no explica por qué no sería aplicable la teoría de la autonomía de la voluntad y la teoría de los actos consentidos; y, por qué no sería aplicable el Reglamento Interno de YPFB respecto a la posibilidad de suscripción de contratos a plazo fijo; asimismo, refiere que se vulneró el artículo 265 y 271.II del Código Procesal Civil, ya que se omitió pronunciarse sobre los asuntos planteados en su defensa.
Alega que se aplicó como base del fundamento jurídico el Decreto Supremo 107 de 1 de mayo de 2009 y las Resoluciones Ministeriales 446/09 de 8 de julio de 2009 y 108/10 de 23 de febrero de 2010, concluyendo que dicha normativa no permite burlar los derechos y la estabilidad laboral, a través de actos simulados o fraudulentos, no siendo aplicable dicha normativa por la finalidad de dicho Decreto Supremo; por cuanto el proceso en análisis se encuentra referido a la pretensión de reincorporación y no así a conflictos laborales referidos a la subcontratación, tercerización y outsourcing como refiere las resoluciones ministeriales señaladas, por lo que acusó la vulneración del principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE y art. 271.II del CPC.
Concluye solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, y se disponga que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución.
EN EL FONDO.
I.3.2. Señala la errónea valoración de la prueba de descargo, al indicar que las labores de contador y técnico especializado operativo II para las cuales fue contratado el demandante, coadyuvarían al logro de la finalidad principal que tiene la regional Redes de Gas Cochabamba, cual es de comercializar gas domiciliario citando las literales 2-5, 70, 97-98 y 141-143.
Asimismo, citando las pruebas de fojas 67-68, 70-71, 75-76, 8-79, 81-82, 89-90, 91-92 y 97-98, el actor desde un primer momento pretendió el pago de sus beneficios sociales y no su reincorporación; así como manifiesta que no fueron valoradas las pruebas de fojas 177 a 178, menos se justificó por qué dichas pruebas no corresponde su valoración; demostrándose la existencia de dos contratos a plazo fijo, con fecha de inicio y finalización. Añade que las dos relaciones laborales que vincularon al actor con YPFB fueron por conclusión de sus 2 contratos, acreditados por los certificados de declaración jurada expedida por la Contraloría General del Estado y el Formulario Único de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, donde se evidencia el motivo de la declaración la conclusión de contrato, acto consentido, que evidencia que no se trata de un retiro forzoso; asimismo, la vulneración al derecho a la defensa, el principio de Seguridad Jurídica, verdad material y legalidad previstos en el art. 180 de la CPE, en razón que no existió una valoración razonable de la prueba de descargo.
I.3.2. Alega la errónea aplicación del art. 2 del DL 16187, ya que respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la citada ley prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo, en trabajos propios y permanentes de una empresa; en ese sentido, se demostró la existencia de dos contratos a plazo fijo, que refleja la fecha de inicio y conclusión del mismo, no siendo evidente la reconducción tácita, siendo falso la teoría del Tribunal de alzada que se habría trabajado más allá del 31 de diciembre de 2010. Asimismo, en relación a las tareas propias y permanentes, no existe prueba que evidencie su verificación conforme refiere la RA 650/07 de 27 de abril de 2007 y art. 5 del DL 16187.
Señala que el Tribunal de apelación no consideró que el actor fue contratado en distintos cargos, y que la actividad de contador, no resulta imprescindible, ya que ante la falta o ausencia de un contador, la empresa no se paraliza.
Manifiesta que por la naturaleza jurídica de la empresa conforme lo establecido por el art. 361.I de la CPE, YPFB se constituye en una empresa pública, por lo que de ninguna manera pertenece al sector privado, para que se opere la conversión de contrato, citando la SCP 56/2016-S2 de 5 de junio.
Indica que no corresponde el pago de sueldos devengados, toda vez que el art. 52 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, establecen que el salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo; y en el caso presente por motivo de la conclusión del contrato, el actor dejo de trabajar en la empresa, sin considerar la retardación existente en el desarrollo del proceso en las diferentes instancias no siendo atribuible a YPFB dicha demora.
Concluyó el memorial, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido, y en el fondo se declare improbada la demanda principal en todas sus partes.
I.2. De la contestación al recurso de casación
Esteban Eddy Lozada Villarroel, por memorial de fs. 279 a 288 vta., señaló que el memorial del recurso de casación acude a disposiciones legales inapropiadas y fuera de lugar, así como expone jurisprudencia de manera parcial y de manera sesgada; sin advertir que el auto de vista resolvió el recurso de apelación considerando cada punto llevado como agravio.
En relación a la pertinencia de la aplicación del art. 2 de DL 16187, fue correctamente interpretada llegando a colegir que las labores de Contador y Técnico Operativo II, para el que fue contratado, coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la empresa demandada, constituyéndose en una tarea propia y permanente vinculada y relacionada a la actividad principal de YPFB.
Concluye señalando que se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto se declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Doctrina Legal aplicable.
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