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TSJ

AS/0039/2003

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 39 Sucre, 27 de enero de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Fraude procesal.

PARTES : Oscar Valenzuela Brun c/ Rosario Gonzáles Villacorta.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El memorial de recurso de casación interpuesto por Ramiro Caballero Arandia en representación de Aida Salas vda. de Valenzuela y Jaime Luis Valenzuela Salas, contra el auto de vista de fs.353-354 de fecha 16 de julio de 2001 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Oscar Valenzuela Brun en contra de Rosario Gonzáles Villacorta y reconvención de ésta, el responde de fs. 363-364, el auto de concesión de fecha 10 de septiembre de 2001, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que en este proceso ordinario accionado por fraude procesal la demanda principal y la reconvencional por nulidad de escritura de transferencia y mejor derecho de propiedad, el juez de primera instancia pronuncia sentencia en fecha 2 de octubre de 1998 declarando probada la demanda de fraude procesal de fs. 105-108 vlta., e improbadas las excepciones perentorias que le fueron opuestas así como la reconvención por nulidad de escritura pública de transferencia y mejor derecho de propiedad. En recurso de apelación, la Sala Civil Primera utilizando la potestad conferida por el art. 15 de la L.O.J. anula todo lo obrado hasta fs. 105 inclusive, o sea hasta que el demandante formule nueva demanda conforme a derecho y las leyes que rigen la materia, tal como se lee en la parte dispositiva. Los causahabientes del actor fallecido, que se apersonaron acreditando su condición de herederos, Aida Salas vda. de Valenzuela y Jaime Luis Salvatierra, recurren conforme a la previsión del art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., acusando al tribunal haber vulnerado el art. 236 del indicado Adjetivo por no haber ceñido su decisión a los puntos expuestos como agravios, forzando al art. 15 de la L.O.J., violando los numerales 5,9 y 14 del art. 1° de esta misma ley como su art. 247, a más de haber infringido los arts. 397 y 476 del Cód. Adjetivo Civ., como su art. 91, por no haber apreciado ni valorado la prueba literal preconstituida de fs. 1 a 104.

CONSIDERANDO: Es bien conocido que la demanda es la pieza fundamental del proceso para el demandante como es la reconvención para el demandado, por cuanto en aquella y ésta se expresa la pretensión, de manera que la sentencia como acto procesal de autoridad debe contener decisiones expresas, positivas y terminantes sobre ambas, no pudiendo otorgar más allá ni menos de lo pretendido, tampoco aspectos ajenos a ellas. También es sabido que en una demanda pueden caber pluralidad de pretensiones a condición de que éstas no sean contrarias entre sí, y sean más bien conexas por el objeto y la causa o ambos elementos a la vez, pero fundamentalmente que ellas correspondan a la misma competencia del Juez, porque ésta es la potestad legal para ejercer jurisdicción en determinado asunto y resultan nulos los actos de quienes usurpen competencia o actúen sin tenerla. Son presupuestos para esta acumulación originaria de pretensiones como exige y permite el art. 328 del Cód. de Pdto. Civ. En toda demanda según determina el art. 327 de este cuerpo legal, extensivo a la reconvención, debe exponerse con claridad la cosa demandada, los hechos en que se funda, el derecho que constituye el encaje legal y la pretensión o petitorio en términos precisos, a fin de que cumpliendo con la previsión de los arts. 190 y 192 del mismo se ponga fin a la controversia en primera instancia.

De otro lado, los límites objetivos de la cosa juzgada que se genera en un proceso ordinario ha de comprender a la causa y al objeto, que sumados al límite subjetivo, cumpla con la exigencia del concepto y eficacia de la cosa juzgada según previene el art. 1319 del Cód. Civ. Así ha concluido esta Sala Civil en varios autos supremos señalando claramente jurisprudencia al punto. AA.SS. Nos. 88,160, 175, 17 y 63/99.

CONSIDERANDO: Que el fraude procesal equivale a engaño, por eso se dice en el léxico jurídico: en fraude a la ley, en fraude de los acreedores, cuando una parte ha utilizado artificios, maquinaciones, mentiras. El fraude viene a ser el objeto o fin y el engaño un medio para conseguirlo. Consiste en frustrar al proceso, introducir engaño en éste para lograr los derechos que de aquél derivan, en suma es fraude a la ley procesal induciendo a error no sólo en el proceder sino también en el resolver.

Por medio de un proceso ordinario no puede pretenderse se revise otro similar y se determine la eficacia o ineficacia de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, a mérito de que para este fin se tiene establecido en el ordenamiento jurídico procesal boliviano el recurso extraordinario de revisión de sentencia civil ejecutoriada, tal como previenen los arts. 297 al 300 del Cód. de Pdto. Civ. Es más, la acumulación originaria de pretensiones prevista y permitida por el art. 328 del indicado Adjetivo, hace posible la dictación de una sentencia única en función a la continencia de la causa, para evitar fallos contradictorios y hacer posible los principios de economía y concentración a la par que la seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Valenzuela Brun
Demandado
Rosario Gonzáles Villacorta.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2003AS/0039/2003Fuente oficial