Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 39 Sucre, 3 de marzo de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de documentos privados y otros contratos
PARTES : Anacleto José Huarachi Cassas c/ Raúl Alberto Cladera Valverde y otra
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folio 252 y vuelta, pronunciado en fecha 27 de marzo de 2002 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de documentos privados y otros contratos seguido por Anacleto José Huarachi Cassas en contra de Raúl Alberto Cladera Valverde y Cecilia Flores Gutiérrez, el memorial de fojas 255 a 257 y vuelta de Silverio Ledo Jiménez en representación del actor recurrente, el auto de concesión de fs. 260 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que según consta a fojas 238 vuelta en fecha 13 de febrero de 2002 el Juez A quo pronunció el auto definitivo declarativo de perención de instancia.
Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, el mismo que fue resuelto por el auto de vista posteriormente impugnado en casación. El auto de vista confirma la resolución del inferior por encontrarlo ajustado a derecho.
El apoderado del demandante recurre en casación y en su recurso alega: que al confirmar la declaratoria de perención el tribunal de alzada ha violado el art. 313 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, porque el proceso estuvo con decreto de autos y en dos oportunidades que superan los dieciséis meses no se pronunció sentencia por el juez original ni por el suplente, para luego pronunciar un auto anulatorio y posteriormente el de perención.
Infringe también los arts. 133 y 134 del mismo Código, por cuanto no se notificó con el auto anulatorio, cuando debía procederse de inmediato con dicha diligencia.
La parte demandada y recurrida no ha respondido al recurso, por lo que concedido como está, se pasa a resolver la impugnación observando la regulación legal correspondiente.
CONSIDERANDO: De una revisión del proceso se infiere que en esta causa ordinaria concluyó el período o fase de conocimiento con la providencia de "Autos" (fs. 224), lo que implica el ingreso a la fase de decisión donde la impulsión procesal queda a cargo del órgano jurisdiccional, por el efecto del art. 395 en relación al art. 204-I-1 y II ambos del Código citado, de ahí es que el Juez original perdió competencia (fs. 229), y remitió al suplente legal, quedando en curso dicha etapa de decisión.
Que, de otro lado, el saneamiento procesal previsto en al art. 191 del indicado cuerpo legal, permitía antes de pronunciar sentencia expurgar vicios, en su caso, reponer obrados. Esta facultad ha sido trasladada a otro momento procesal por la modificación legal del precepto con la Ley Nº 1760 de 1997 según la Disposición Especial Segunda, punto Iº numeral 1), y la aclaración normativa del art. 249 de la Ley de Organización Judicial contenida en el punto III de la Tercera Disposición Especial.
CONSIDERANDO: Que efectivamente la perención constituye un medio extraordinario de conclusión del proceso, concretamente de la instancia cuando existe abandono de la causa por seis meses computables de la última actuación, tal como prevé el art. 309 del Código Civil Adjetivo.
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