Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 39 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Excesiva onerosidad y otros.
PARTES : Eduardo Antonio Solares Aponte y otra c/ Mutual "La Plata"
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación o nulidad de fs. 206-208 vlta., deducido por Eduardo Antonio Solares Aponte y Roxana Poggi Borda de Solares, contra el Auto de Vista No. 138/2004 de fecha 3 de junio de 2004, cursante de fs. 200 a 202 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario por excesiva onerosidad y nulidad de contrato por ilicitud de la causa y motivo, seguido por los recurrentes contra Mutual "La Plata"; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso de referencia, el 20 de febrero de 2004, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, pronunció sentencia la misma que corre de fs. 178 a 179 vlta., declarando Improbada la demanda de fs. 85 a 93, en consecuencia sin lugar a la nulidad y resolución de los contratos por excesiva onerosidad.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista No. 138/2004 de fecha 3 de junio de 2004, confirmó en forma total la sentencia referida, con costas en ambas instancias.
En virtud a la resolución citada, los demandantes interponen recurso de casación y nulidad, manifestando que la demanda se basó en la "grave contracción económica en que vive nuestro país" (sic), habiendo incurrido la Mutual en "anatocismo" en este préstamo de dineros y que el juez de primera instancia violó sus derechos al calificar como de "puro derecho" el presente juicio. Que posteriormente, sin un fundamento cabal, habría emitido sentencia declarando "Improbada" su demanda y que habiéndose recurrido de apelación esta resolución, el tribunal ad quem determinó confirmarla, incurriendo en errónea interpretación de la norma jurídico-legal, al señalar que el incumplimiento se habría operado en forma voluntaria en cuanto a los pagos como pretende el juez a quo y que esto constituiría una falsedad ya que la autoridad jurisdiccional de primera instancia tuvo que entender la documental preconstituida al no tomar en cuenta la grave crisis económica por la que atraviesa nuestro país. Por otra parte sostienen que les causa extrañeza que no se haya observado la personería con la que habría actuado la Institución demandada ya que la misma adolecía a criterio suyo de graves falencias.
CONSIDERANDO:Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, corresponde señalar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones cuando han sido pronunciadas con infracción a la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto en el fallo, al haberse aplicado equívocamente la ley con relación a los hechos debatidos en el proceso, debiendo tratarse de un error trascendente que tenga influencia decisiva en el fallo, teniendo la obligación el recurrente de circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación a no ser que se demuestre la equivocación manifiesta en que hubiese incurrido el juzgador, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos, que deben ser acreditados por el recurrente.
En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado, pudiendo cuando la sentencia o auto recurrido adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción, a descalificarla como acto jurisdiccional, por haberse dictado sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar y forma prescritas por la legislación procesal, o por haberse violado formas esenciales del proceso o faltara alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso, y la misma esté expresamente penada con nulidad por la ley procesal, o sea incongruente otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, hecho que atenta contra el debido proceso ingresando al campo de las nulidades, como lo afirma el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo. Código Procesal Civil Boliviano, Tomo II pag.76 y sigs.
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