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TSJ

AS/0039/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 039/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 258/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Carlos Estrada Pacheco y otros

Delito : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus

y Amparo Constitucional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 233 a 234 vta., Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación legal de Lucio German Moncada Maydana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 493/09 de 7 de agosto de 2009, de fs. 228 a 229, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Carlos Estrada Pacheco, Federico Centellas España, Francisco Bertin Siñani, Mario Blanco Araujo, Eloy Roberto Condori Paco, Juan Balboa Parra y Alejandro Mancilla Escobar, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).

I. ANCECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Resolución 15/2009 de 22 de enero (fs. 181 vta. a 183 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por unanimidad declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de falta de acción de la parte querellante, disponiendo la extinción de la causa y archivo de obrados.

b) Contra la mencionada Resolución, Grover Leopoldo Salazar Suxo, en representación legal de Lucio Hernán Moncada Maydana (fs. 192 a 193 vta.), interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 493/09 de 7 de agosto de 2009 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Resolución apelada

c) El 10 de septiembre de 2009 (fs. 230), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Señala que el Tribunal de sentencia no ingresó a realizar consideraciones puntuales sobre las pruebas ofrecidas a efectos de que pueda resolver negativamente los incidentes propuestos por los acusados, pues, por su parte los miembros del Tribunal de alzada también incurren en el mismo defecto, al no emitir una resolución clara que exprese de forma puntual y concisa sobre la manera en la que el Tribunal a quo habría desarrollado el juicio valorativo de las pruebas que respaldan su decisión; es decir, que las autoridades cuya resolución se impugna en casación se abocó simplemente a confirmar la resolución apelada con el argumento de que existió correcta valoración de la prueba pero no se especificó de qué forma se llega a dicha conclusión, aspecto que a decir del recurrente lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA

ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En el caso de autos, se establece que el 10 de septiembre de 2009, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por las Cortes Superiores en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal.

En el caso de Autos, Grover Leopoldo Salazar Suxo, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista impugnado, que resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora recurrente, contra la Resolución 15/2009 de 22 de enero, misma que dispuso la extinción de la acción penal y consiguientes archivo de obrados por haberse establecido el cumplimiento de la duración máxima del proceso. En consecuencia como podrá advertirse, la petición del recurrente está orientada a que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en el Auto de Vista 493/09, mismo que resolvió un recurso de apelación incidental, situación no atendible en casación, pues este Tribunal como lo ya manifestado en la presente resolución no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos

expresamente establecidos por este Código", por lo que al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación y considerando los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal de Justicia en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el interpuesto por el recurrente deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación de Lucio German Moncada Maydana, de fs. 233 a 234 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Carlos Estrada Pacheco y otros
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0039/2015-RA-LFuente oficial