Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 39-A
Sucre, 28 de marzo de 2016
Expediente : 090/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis
Demandada : Lily Carmen Martínez Boyan
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 288 a 294, interpuesto por Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, contra el Auto de Vista N° 121/2015 de 31 de agosto, saliente de fs. 283 a 284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguida por el recurrente contra Lily Carmen Martínez Boyan en su condición de administradora y propietaria de “Pollos Carmen”.
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.
No obstante lo señalado, cabe aclarar que, tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza fue presentado antes a la vigencia plena del NCPC, el juicio de admisibilidad será considerado bajo la norma vigente al momento de la presentación del recurso, ello a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica para el litigante.
CONSIDERANDO II:
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