Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 54/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y Santiago López Paucara
Parte Imputada : Juan Carrillo Chuqui, Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani y Santiago Heredia Vargas
Delitos : Propiedad Intelectual
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, de fs. 929 a 932, Juan Carrillo Churqui, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista No 09/2017 de 22 de febrero, de fs. 917 a 925, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Juan Carrillo Churqui y otros, por la presunta comisión del tipo penal Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia No. 20/2015 de 17 de julio, de fs. 713 a 731, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Heredia Vargas y Juan Carrillo Churqui, autores y culpables de la comisión del tipo penal, Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y Sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de reclusión, mas cincuenta días multa a razón de Bs. 50 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Aruquipa Mamani de fs. 749 a 752, Bacilio Cutile Larico, Santiago Heredia Vargas de fs. 758 a 762 y Juan Carrillo Churqui de fs. 769 a 779, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 09/2017 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles los recursos de Víctor Aruquipa Mamani, Bacilio Cutile Larico y Santiago Heredia Vargas por no haber subsanado menos corregido los defectos y omisiones, y declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por Juan Carrillo Churqui; confirmando la sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación de fs. 929 a 932, Juan Carrillo Churqui, interpone recurso de casación, previo análisis del mismo, se admitió el recurso por Auto Supremo Nº 704/2017-RA de 11 de septiembre, motivos que serán analizados en la presente Resolución.
a) El recurrente al amparo del art. 370 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, denunció que en el Auto de Vista Impugnado no se encuentra fundamentado sobre los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a concluir que el nombre de una banda motivo del pleito, “Banda de Músicos Huracán de La Paz” de propiedad del acusador particular; sin embargo, dicho nombre no es coincidente con el usado por los fundadores Basilio Cutile y Victor Aruquipa “Banda Central Huracán”, nombres totalmente diferenciados, aspecto que no fue valorado por el tribunal de apelación, emergiendo el Auto de Vista que no cuenta con motivación, porque no expone criterios sólidos que aclaren como es que se obvia esa situación. Cita los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 724/2004 de 26 de noviembre.
b) Denuncia que el Auto de Vista consideró que los acusados usaron el nombre de una banda legalmente inscrita y registrada en el SENAPI; sin embargo, la Doctrina legal contenida en los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 724/2004 de 26 de noviembre, permiten afirmar que existe contradicción entre la resolución de alzada y dichos Autos Supremos porque el Tribunal de apelación no advirtió que cuando fue sentenciado por el Juez de mérito por haber encontrado elementos del tipo previstos en el art. 362 del CP no se explica de qué manera se asumió dicha conclusión porque nunca utilizó el nombre de una banda, elemento configurativo que no se halla descrito en el citado art. 362 del CP y más bien se halla en el art. 68 de la Ley 1322 norma que se enmarca en la inobservancia de la norma sustantiva vigente. Añade que, además, nunca fue identificado como fundador o creador de la banda cuestionada o que hubiera formado parte del documento de compromiso de no uso de nombre, aspectos que no fueron considerados, analizados o ponderados en el Auto de Vista impugnado.
c) Asimismo, denuncia que el Auto de Vista no fundamentó sobre la producción de prueba y al efecto a fs. 337, numerales 2 y 2.1 de dicha resolución se consideró que en la audiencia conclusiva no reclamó la no presentación física de las pruebas y por ello convalidó dicho presunto defecto; luego con la mas absoluta arbitrariedad a fs. 378 de la Resolución impugnada los Vocales de la Sala Penal Tercera resolvieron que no es viable la observación de la prueba no presentada por la Fiscalía en la audiencia conclusiva porque aun cuando se observe el procedimiento la conclusión seria la misma y que igualmente el art. 355 del CPP admite la lectura parcial de la prueba. Apuntó que de esa forma la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, fue contradicha por la Resolución impugnada y de igual manera el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, porque la proposición u ofrecimiento de prueba constituye un elemento esencial del derecho a la defensa del procesado. Por lo que, de la comparación del Auto de Vista y los Autos Supremos citados, se establece que al haberse razonado de manera incongruente en la parte considerativa y resolutiva no solo se apartaron de la doctrina legal aplicable, sino que contradijeron todo lo producido en juicio porque no se puede alegar que prima la libertad probatoria para tratar de justificar por qué no se le permitió excluir prueba o que se dé lectura integra al documento privado que probaba que jamás fue parte de ese compromiso, menos podía alegarse que tuvo la oportunidad de pedir exclusión probatoria, sobre prueba que jamás fue de su conocimiento. Apuntó también, que conforme previene el Auto Supremo 562/2004, aunque el recurrente no hubiese reclamado oportunamente su saneamiento al ser las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio no puede omitirse la fundamentación sobre esos aspectos.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicita se determine la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes jurisprudenciales dejando sin efecto y se disponga la emisión de una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo Nº 704/2017-RA de 11 de septiembre, de fs. 948 a 950, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Carrillo Churqui, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 Presentación de la acusación y sentencia
Concluida la etapa preparatoria el Ministerio Público y el querellante Santiago Paucara López promovieron el juicio oral contra Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Herrera Vargas y Juan Carrillo Churqui, por la comisión de delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado en el art. 362 del CP, con la siguiente descripción: “ que Basilio Cutile Larico, Juan Carrillo Churqui, Santiago Heredia Vargas y Víctor Aruquipa Mamani, pese a tener conocimiento que no podían usar el nombre de la banda “Central Huracán” y de “Cien Por Ciento Huracán” lo hicieron contradiciendo la Resolución Administrativa SENAPI No. IF- 011/2009 de 7 de septiembre, con presentaciones en público, como en entradas folklóricas, 16 de julio y Gran Poder utilizando tarjetas personales, realizando presentaciones y propaganda en medios radiales y televisivos, presentaciones públicas y de recepciones sociales utilizando como nombre Central Huracán, además de Cien por Ciento Huracán, con la finalidad de lucrar con dicho nombre, es decir, que obtienen ganancia engañando a los usuarios, quienes tienen la idea de contratar los servicios de la “Banda Huracán de La Paz”, siendo que con esos hechos le generaron perjuicios al realizar sus presentaciones sin la autorización del uso del denominativo Huracán, ingresan en la comisión del ilícito de delito Contra la Propiedad Intelectual, previsto en el art. 362 del Código Penal”.
II.2. Del recurso de apelación restringida
Notificados con la Sentencia No 20/2015 de 17 de julio, interpusieron recurso de apelación restringida Víctor Aruquipa Mamani, Bacilio Cutile López, Santiago Heredia Vargas y Juan Carrillo Churqui, de fs. 749 a 752, 758 a 762 y 769 a 779, sin embargo, al haber recurrido en casación solamente Juan Carrillo Churqui, corresponde identificar el o los agravios del Recurso de Apelación, para luego considerar el recurso de casación.
1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui
Invoca inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando el principio de presunción de inocencia y resaltando el contenido del art. 362 del CP, afirma que su persona no se ha apropiado y no ha realizado acto tendiente a apropiarse de un nombre, no ha reproducido ni gravado, copiado, distribuido, publicado, transformado, interpretado, ejecutado, importado, exportado y almacenado nombre, color, marca o signos relacionados al nombre de la banda de músicos Huracán de La Paz; menos habría logrado lucro alguno, además que no se ha probado que su persona hubiera apropiado y generado dinero. Señala que el registro que tendría el señor Paucara es de “Banda de Música Huracán de La Paz”, mas no tendría el mismo señor Paucara patentado ni inscrito el correspondiente registro de la “Banda Central Huracán”, que no se ocasionó perjuicio porque el señor Paucara siguió trabajando de manera continua, según las pruebas de fs. 11 a 100, obteniendo ganancias económicas. En definitiva, refiere que no existe la comisión del delito.
Como segundo agravio, invoca el art. 370 núm. 4) del CPP y señala que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, acorde también al art. 169 núm. 3) del CPP para lo que acude a la audiencia pública de 14 de abril de 2015, en cuya oportunidad hizo conocer que el representante del Ministerio Público en el momento procesal correspondiente no había presentado físicamente las pruebas, tal como se establecería de la Resolución No 298/13 de 3 de septiembre, consistente en audiencia conclusiva, incumpliendo el art. 325 segundo párrafo del CPP, por lo que no pudo efectivizar su derecho a la defensa para ofrecer sus pruebas de descargo, ya que no es lo mismo conocer el listado, que el contenido de cada documento, por lo que se habría violado también los arts. 115 y 180 de la CPE. Que en base a lo señalado, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, que dio lugar a la emisión de la Resolución No 112/2015 de 14 de abril, por el que la Autoridad judicial ordenó al MP presente al juzgado de manera física las pruebas ofrecidas en la acusación pública y ordenó asimismo la prosecución del juicio, de lo que hizo reserva de recurrir. En el mismo apartado cuestionó la forma de producir la prueba de cargo respecto a la lectura de los titulares de las pruebas sin correr traslado acorde al art. 329 de la Ley 1970, por lo que tampoco se le consulta si se debe proceder a la lectura parcial o integra de la prueba acorde al art. 355 de la misma Ley, que las irregularidades continuarían porque no se había dado lectura a cada una de las pruebas de cargo, vulnerando el art. 333 inc. 3) del CPP, además la autoridad judicial incorpora de manera directa la prueba y recién pondría en conocimiento de contrario, situación que no podría ser convalidada y por ello se había hecho el reclamo que dio lugar a la emisión de la Resolución No 165/2015 de 20 de mayo, que rechazó el pedido de exclusión probatoria y la judicialización de las pruebas ilícitas la MP14, además que se había procedido a valorar en sentencia, prueba ilícita. Reitera haber solicitado que se de lectura íntegra a la prueba de cargo, situación negada por la autoridad judicial, ilegalidad mantenida frente a un pedido descrito en el art. 125 del CPP, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, para respaldar este agravio señala las SCP-0477/2012 de 6 de julio y 1521/2011 de 11 de octubre.
Como tercer agravio, denuncio la inexistencia de fundamentación en la sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP., defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del mismo CPP, que el tener íntegro de la sentencia se desprendería que la misma contiene fundamentación insuficiente y contradictoria en relación a los motivos que le llevaron a imponer la condena. Expone de manera amplia los fundamentos que debe contener una sentencia en relación a la actividad que desarrolla el acusado y los hechos que le fueron acusados, que la sentencia debió contener una declaración de ciencia, fundamentación de derecho, cumplir con los arts. 124 y 360 de la Ley 1970, al existir inclusive jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada sobre el particular a través de la SC No-207/2004-R de 9 de febrero, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003-R. En ese mismo marco, prosigue cuestionando el fallo dictado en su contra porque carecería de los requisitos básicos que debe contener una sentencia, además las afirmaciones de la sentencia no acreditarían la comisión de delito alguno, por lo que se habría vulnerado los arts. 115 y 116 de la CPE, sobre todo al no determinar cuáles serían los elementos constitutivos del tipo penal acusado y condenado.
Como cuarto agravio, invocó el núm. 6) del art. 370 del CPP, acusa que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque en la audiencia de inspección ocular de 29 de mayo de 2015 realizada en la localidad de Huarina, dos testigos habían declarado que no vieron al acusado en el lugar; que el registro de marca es Banda de músicos Huracán de La Paz, según documento del SENAPI que por las invitaciones y contratos el señor Paucara sería su representante, que el registro del SENAPI es el documento válido para establecer el registro de derecho de autor, mas no las invitaciones. Respecto al documento privado AP2 y MP9, dicho documento no habría sido suscrito por su persona, no figuraría su nombre ni su firma, observa dicho documento respecto a los papeles sellados que no serían con numero correlativo y habrían sido impresos en dos tipos de máquina diferente, la hoja firmada por varias personas había sido adherida de manera arbitraria por contener la segunda hoja de impresión en otro tipo de letra que no coincidiría con el documento principal, por lo tanto dicha prueba habría sido valorada defectuosamente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 09/2017 de 22 de febrero, resolvió los motivos de apelación, descritos precedentemente, con los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio, sobre la vulneración del Núm. 1) del art. 370 del CPP., que versa sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, es decir, art. 362 del CP, en cuanto a los elementos constitutivos del mismo, que debieron ser analizados en base a los hechos acusados tanto por el acusador público como por el particular.
En el Considerando IV., el Tribunal de apelación haciendo referencia a los hechos, señaló que tanto la acusación pública como particular, los hechos acusados y sometidos a discusión son: que Santiago Paucara López, seria titular de una banda de músicos denominada Banda de Músicos denominada “Banda de Músicos Huracán de La Paz”, inscrito en el SENAPI, bajo el No 108834-C y Resolución No 1565-2007, clase 41, en ejercicio desde el 25 de diciembre de 1985, adquiriendo grado de popularidad, prestigio, realizando grabaciones y presentaciones tanto a nivel nacional como internacional; sin embargo los ahora acusados que anteriormente formaban parte de dicha banda que representa el querellante y apropiándose de forma ilegal de su marca registrada, es decir, el nombre, se presentarían como “Banda de Músicos Central Huracán La Paz”. Que después de las demandas administrativas hechas por el querellante, el SENAPI, por Resolución No 11/2009 de 7 de septiembre, había prohibido a los sindicados hacer uso del nombre. Que el Ministerio Público había aditamentado igualmente el art. 68 de la Ley 1322.
Por su parte, la acusación particular amplió los hechos y consignó datos referidos a los acusados harían presentaciones públicas en entradas folklóricas como en el Gran Poder, 16 de Julio y otros, usando también tarjetas personales, realizando presentaciones y propagandas en medios radiales y televisivos, presentaciones públicas y recepciones sociales, lucrando con el nombre “Banda de Músicos Huracán La Paz”, lo que le generaría perjuicios, ingresando en el ilícito acusado.
Al respecto, el Tribunal de apelación se remitió a la Sentencia en el apartado IV., bajo el rótulo de motivos de hecho y fundamento probatorio descriptivo y valorativo, luego de consignar otros apartados, llegó a la conclusión VI.2 sobre la certeza que el querellante y acusador particular Santiago Paucara López tiene reconocida la personería jurídica de la Banda de Músicos Huracán La Paz, contando con Resolución Prefectural, protocolización y legalización del Acta de Fundación, elección y posesión de Directorio, estatuto orgánico, reglamento interno más acta de aprobación. Que ha registrado en el SENAPI el nombre y diseño de la banda, por lo que se halla protegido por los derechos de autor. En la conclusión VI.3 se establece que los acusados firmaron un documento con reconocimiento de firmas donde se prohíben formar otra banda con el nombre Huracán. En el punto VI.4 se concluye que el SENAPI a través de una Resolución Administrativa había prohibido a los hoy acusados a usar el nombre de una nueva banda de músicos con el de “Central Huracán”, sin embargo en fechas distintas dicha Banda “Central Huracán”, identificándose a los acusados Juan Carrillo Churqui y Santiago Heredia, como Director y Subdirector participaron de fiestas y actividades musicales, percibiendo a cambio sumas de dinero pagadas por los responsables de las fiestas; lo propio que continuarían ofreciendo sus servicios en base a tarjetas de presentación. Estas actividades se hallan desarrolladas y fundamentadas en las conclusiones VI.6; VI.7; VI.8 y VI.9, entonces, los hechos acusados, se subsumen plenamente en el ilícito descrito en el art. 362 del CP, porque dicha norma legal protege la propiedad intelectual y el nombre de la banda de música Huracán La Paz, registrado así en el SENAPI, hace a la propiedad intelectual del nombre, porque precisamente los acusados con el ánimo de lucro, porque las bandas de música se contrata por un monto de dinero en concreto; plagiaron un nombre que se les prohibió, inclusive utilizar; y el uso de dicho nombre le genera perjuicios al que tiene registrado el derecho de autor.
Eso fue así, porque el art. 68 de la Ley 1322 inc. K) determina que el nombre de bandas está protegido por la ley de derecho de autor, por lo tanto, dicho nombre no puede ser usado por otro que no sea el titular, en su caso si este no autoriza.
Consiguientemente, al haber los acusados hecho uso de un nombre de una banda legalmente inscrita y registrada en el SENAPI, al no haber obedecido una resolución administrativa del SENAPI que les prohibía hacer uso del nombre “Huracán”, al haber proseguido participando en diferentes actividades festivas que requieren una banda de música, suscribiendo contratos, han adecuado su conducta a dicho delito, por lo tanto no existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, en su caso del Art. 362 del CP, habiendo la autoridad judicial a quo obrado con criterio legal adecuado al subsumir la conducta de los acusados a dicho delito.
Con relación a la invocación del núm. 4) del art. 370 del CPP, es decir, que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de normas. Sobre el particular y como primer argumento refiere que el Ministerio Público no había presentado las pruebas en el momento procesal correspondiente impidiendo que los acusados analicen, así como impidiendo que ofrezcan pruebas de descargo que contradigan las de cargo, vulnerando los arts. 115 y 180 de la CPE, lo mismo que incumpliendo el Art. 325 de la Ley 1970, vigente en ese entonces, octubre 2012, la autoridad judicial cautelar convocó a una audiencia pública conclusiva, por tanto, ese era el momento procesal oportuno para que el acusado reclame la no presentación física de las pruebas por el Ministerio Público; mas de ninguna manera en etapa de juicio, porque precisamente la audiencia conclusiva es para sanear la acusación pública como la particular, plantear y resolver incidentes de exclusión probatoria. Consiguientemente, cualquier defecto, aunque en el caso presente no lo hay porque el Ministerio Público posteriormente presentó la prueba ofrecida, se tiene que el acusado ha convalidado dicho presunto defecto, siendo aplicable aquí el art. 170 del CPP en sus tres numerales. Es más, en audiencia conclusiva, la autoridad judicial a -quo ha emitido las resoluciones Nos 270/2013 de 21 de agosto y 298/2013 de 3 de septiembre, mismos que se puso en conocimiento de partes y en particular el acusado y ahora apelante no presentó apelación a dichas resoluciones, siendo inclusive que ellas resuelven aspectos referidos a la exclusión probatoria demandada y rechazada. Por tanto, bajo ningún concepto, se ha dejado en indefensión al acusado y si el mismo queda en indefensión fue por su propia actitud al no haber reclamado en audiencia conclusiva, en su caso al no haber interpuesto recurso alguno a las resoluciones emitidas en aquella oportunidad. “Quien provoca su propia indefensión -si es que así se lo reclama- no puede alegar a la postre indefensión. SC No. 202/2011-R de 11 de marzo.
También cuestiona lo ocurrido en audiencia pública de juicio de 20 de mayo de 2015, en la que no se habría corrido traslado las pruebas del Ministerio Público, incumpliendo el principio contradictorio, privándoles del ejercicio de su derecho de defensa, más si se habría dado lectura parcial de las pruebas, lo mismo que consigna otras observaciones, como que la autoridad judicial, a quo primero había judicializado las pruebas o incorporado de manera directa para después recién poner en conocimiento de la defensa, ingresando en actividad procesal defectuosa, situaciones reclamadas, que dio lugar a la emisión de la Resolución No 165/2015 de la misma fecha.
Para resolver esta problemática, se analiza el acta de audiencia de juicio de la fecha señalada y se establece que evidentemente en aquella oportunidad se había hecho la observación respecto a la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no presentada físicamente para la audiencia conclusiva; que se ha demandado la exclusión probatoria de pruebas adjuntadas en fotocopia simples y otras, como el registro del lugar del hecho, el informe de dicho registro y el informe técnico de grabación. Este reclamo ha sido declarado improbado por la autoridad judicial, porque el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria y las fotocopias simples se constituyen en prueba desde dicho punto de vista, además que la exclusión probatoria no demandada oportunamente en audiencia conclusiva, es viable por mandato de los arts. 13 y 172 del CPP, sin embargo, el planteamiento del apelante no se adecua a ninguno de dichos artículos.
Con relación a la segunda cuestionante hace al orden que había optado la autoridad judicial a quo en cuanto a la producción de la prueba, porque primero se había determinado la lectura de la prueba, posteriormente se permite el planteamiento de exclusión probatoria y de haber dicho incidente se lo resuelve, cuando la parte acusada demanda que sea a la inversa, es decir, primero correr en traslado para plantear la exclusión probatoria y de aceptarse la prueba proceder a su lectura y judicialización. Asimismo, se ha observado que pese al pedido del acusado que demanda la lectura integra de la prueba, se había optado por la lectura parcial de estas.
Al respecto, el acusado demanda se anule totalmente la sentencia y se ordene el reenvío de la causa; empero no es viable dicho pedido, porque aún se observe el procedimiento que argumenta el apelante, la conclusión seria la misma. Igualmente, el art. 355 del CPP, admite la lectura parcial de la prueba, desechando la parte que se considera impertinente en aras de un juicio continuo y sin dilaciones indebidas, cumpliendo el principio de celeridad, arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Por lo demás, de la lectura del acta mencionada se colige igualmente que no es evidente que no se haya puesto en conocimiento de contrario la prueba de cargo por el Ministerio Público y Acusador Particular para que los acusados asuman defensa, habida cuenta que en dicha acta se advierte que precisamente porque la parte acusada tuvo conocimiento de la prueba, se le llego a exhibir e hizo un análisis pormenorizado y planteo exclusiones probatorias.
Finalmente, en este apartado se reclama que las pruebas de la acusación particular tampoco habían sido puestas en conocimiento de la defensa en audiencia conclusiva. Al respecto recordar a la parte acusada y apelante que este argumento podría haberlo hecho valer en el momento procesal oportuno, cuál era la audiencia conclusiva, en su caso una vez que la autoridad judicial cautelar emitió las resoluciones en audiencia conclusiva, hacer uso del recurso de apelación, no lo hizo, no puede ahora pretender hacer valer dicho argumento, porque la etapa preparatoria y la etapa conclusiva ya vencieron, correspondiendo efectuar reclamos sólo en relación a lo incidentado y excepcionado en etapa de juicio. Aquí se aplica el principio de preclusión, Art. 16.II de la LOJ.
Sobre la invocación de inexistencia de fundamentación en la sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, como defecto del fallo para ello expone fundamentos amplios de lo que debe contener un fallo en su redacción, la declaración de ciencia, la fundamentación de derecho, que sea exhaustiva o completa, cumpla con el Art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional.
En esa línea, de la lectura y revisión del fallo apelado se tiene que la misma y respecto a lo extrañado por la parte apelante se tiene que la fundamentación se encuentra a partir del apartado VI. bajo el rótulo de motivos de hecho y fundamento probatorio descriptivo y valorativo, consignándose conclusiones en base a la valoración de la prueba y referidas la VI.1 a los pormenores de la acusación pública como particular; la VI.2 a la personería jurídica, registro de derecho de autor en el SENAPI del nombre de la Banda de Músicos Huracán La Paz; la representación de dicha banda por parte del querellante y acusador particular Santiago Paucara López; la VI.3 a una obligación suscrita por los acusados para no hacer uso del nombre Huracán en una banda de música, así como el compromiso de prohibición de formar otra banda con dicho nombre. VI.4 La determinación del SENAPI por el que ordena a los acusados a cesar el uso del nombre Huracán en la banda de músicos formado por dichos acusados. VI.5 Fundamentos sobre el uso del nombre Huracán por parte de los acusados que conforman una banda de músicos denominado Central Huracán; en similar sentido las conclusiones VI.6 a la VI.9 en la que se consigna fundamentos referidos a que los acusados pese a la prohibición legal y administrativa, prosiguieron usando el nombre prohibido, celebrando contratos, lógicamente bajo remuneración y en perjuicio del querellante. Por lo tanto, aquí se advierte la existencia de la fundamentación fáctica, como la fundamentación probatoria, cumpliendo entonces en juez a quo con los arts. 124 del CPP y 115.I de la CPE.
En el apartado VII, bajo el epígrafe de motivos de hecho, derecho y jurisprudencial, el Juez a quo expone fundamentos referidos a la Ley 1332 de derecho de autor, los artículos aplicables al caso presente y en esa base adecua la conducta de los acusados al tipo penal concreto, ampliando sus fundamentos jurídicos a normas de la CPE y contenidos en Tratados, así como Convenios Internacionales, para concluir argumentando extremos referidos a los elementos del delito como la conducta, tipicidad, culpabilidad y dolo, por lo tanto se cuenta igualmente con la fundamentación jurídica, además de probatoria, se cumple también con los marcos razonables de la fundamentación al ser la misma lógica, jurídica, exhaustiva, coherente y pertinente al caso juzgado.
Solo como complemento, manifestar que la prueba valorada por la autoridad judicial a quo y analizada, detallada, así como fundamentada de manera amplia en la sentencia a partir del apartado VI, no puede ser motivo de revalorización por parte del tribunal de alzada y este extremo ha sido precisamente reclamado por el querellante, así como acusador particular en sus escritos de respuesta a los recursos de apelación, invocando inclusive Autos Supremos sobre esa prohibición.
Finalmente se ha invocado el art. 370 núm. 6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Pese a que esta norma legal contiene tres vertientes, el apelante se limita a la tercera, es decir la valoración defectuosa de la prueba en particular de las declaraciones de dos testigos, la prueba AP2 y MP9, que no había sido suscrito por su persona y por lo tanto habían sido ellas defectuosamente valoradas. Al respecto, reiterar al apelante que el tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba testifical, en su caso documental mencionada, al ser la valoración competencia del Juez o Tribunal de mérito, por ello no se puede ingresar a analizar el contenido de las declaraciones de los 2 testigos Javier León Quispe y Ricardo Siñani Díaz, lo mismo que de la prueba AP2 y MP9, para constatar si fue o no suscrito por el acusado. Empero y antes de ingresar a la esencia, así como la naturaleza jurídica de la valoración defectuosa de la prueba, al margen de la prueba cuestionada por el apelante, en la sentencia se llega a constatar muchos otros elementos de prueba de cargo que orientaron el resultado de la sentencia, documentales y testificales, las primeras, es decir documentales del Ministerio Publico desde el MP1 a la MP14; del acusador particular desde la AP1 a la AP16 de este también 3 testificales.
En relación a la valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de la sana critica, el A.S. 623 de 26 de noviembre de 2007, ha establecido: “para demostrar la violación a las reglas de la sana critica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana critica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tenacidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc., de igual manera, las máximas de la experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”. En este comprendido de la misma revisión prolija de la sentencia venida en grado de alzada se advierte que el señor Juez de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba observa las reglas de la sana critica, porque no se ha llegado a advertir que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, en su caso haya analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados. Mas, por el contrario, conforme se ha concluido en un punto anterior, se constata que cumple igualmente con el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP, al haber hecho un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba producida. Contrariamente a lo fundamentado, el apelante si hace invocación aislada de la prueba como dos testigos y dos documentos, además que se limita a cuestionar aspectos genéricos sin proporcionar ningún detalle respecto a que de las de la sana critica fueron inobservados o incumplidas en qué sentido y como debieron ser valorados las pruebas cuestionadas.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN
El recurrente en el recurso de casación invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, 724/2004 de 26 de noviembre, 272/2009 de 4 de mayo y el 562 de 1 de octubre de 2004 a los cuales nos remitimos para el análisis, conforme a lo previsto por el art. 419 del CPP.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”; en esa línea, el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; viene a constituir, entonces, criterios interpretativos que fueron utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea el mismo; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto
En esta parte del motivo planteado a través del recurso de casación sujeto al presente análisis, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007 que fue emitido dentro de un proceso, seguido por el delito de despojo, en el cual, la ex Corte Suprema de Justicia concluyó que por mandato del art. 398 del CPP, el Auto de Vista tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente, en cualquiera de los casos el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento factico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, solo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “… V. la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de apelación debe identificar la falla o la impericia del juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar las reglas de la sana critica, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico”.
Por su parte el A.S. 724/2004 de 26 de noviembre, fue emitido dentro de un proceso de Estelionato, en el cual, la ex Corte Suprema de Justicia concluyó que por mandato del art. 398 del CPP, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, estableciendo como doctrina Legal aplicable “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 inc. 3) y 5) del CPP, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del art. 413 del CPP”.
El AS 562/2004 de 1 de octubre, fue emitido dentro de un proceso de Estelionato, en el cual, la ex Corte Suprema de Justicia concluyó que por mandato del art. 398 del CPP, que concluyó señalando que al comprobarse la existencia de defectos absolutos, estos debían ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada, inclusive en el supuesto de que los mismos no hubieran sido acusados por el recurrente en el desarrollo del proceso por no ser subsanables, conforme establece la parte final del segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal. Estableciendo como doctrina Legal aplicable: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiere efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrante al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir congruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.
El AS 272/2004 de 4 de mayo de 2009, fue emitido dentro de un proceso de Tentativa de Asesinato, en el cual, la ex Corte Suprema de Justicia concluyó que por mandato del art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de sentencia rechazo la prueba pericial de descargo (Dr. Cervantes) al margen de las previsiones formales y con ello vulnero el derecho a la defensa de la acusada, por cuanto limitó la posibilidad de producir prueba amplia y pertinente para su defensa; situación que al amparo del art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto, no susceptible de convalidación que debió ser así declarado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la Apelación restringida, porque en tratándose de defectos absolutos, estos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente. Estableciendo como doctrina Legal aplicable: “la proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único limite de la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir y rechazar la prueba de descargo. El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado, violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición de juicio por otro Juez o Tribunal”.
En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada respecto a los defectos de sentencia denunciados en la apelación restringida, indicando que expresamente denunció: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) La falta de motivación de la Sentencia con relación al tipo penal acusado; c) Valoración defectuosa de la prueba -defectuosa valoración de la prueba.
Al respecto el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación, procedió a identificar debidamente cada uno de los motivos anteriores en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado; y, previa referencia a la naturaleza del recurso de apelación restringida, a la apertura de su competencia, estableció que: a) sobre inobservancia de la Ley sustantiva, no es evidente, por el contrario en el fallo apelado se tiene que en base a los hechos acusados, los elementos de prueba aportados, judicializados y valorados de manera integral, concluyó que el señor Juez Partido y de Sentencia ha observado una norma legal de índole penal, de manera concreta el art. 362 del CP. b) Que la Sentencia fue motivada refiriéndose a los hechos y al derecho, valorando las pruebas, “expresando las conclusiones subsumiendo el hecho al derecho” (sic). c) No se evidencia defectuosa valoración de la prueba, porque el juez valoró correctamente las pruebas conforme a la sana crítica, la ciencia, la experiencia y el sentido común.
Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que las denuncias planteadas han sido atendidas por el Tribunal de alzada que asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida de manera motivada y fundamentada, conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado, para finalmente declarar la improcedencia del citado medio de impugnación y confirmar la sentencia apelada, por lo que corresponde seguidamente verificar si la resolución impugnada observó los presupuestos relativos a la exigencia de una resolución debidamente motivada al resolver los agravios del apelante y ahora traídos en casación.
III.2.1 Respecto a la denuncia de falta de motivación de la Sentencia para sentenciarlo, que fue confirmada en apelación.
El recurrente denuncia falta de motivación y análisis del Auto de Vista recurrido, señalando que no expresa de manera lógica y racional, porqué considera que el Juez de Sentencia hizo bien o mal, que en su criterio se habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva y el Auto de Vista se limitó sólo a exponer fundamentos carentes de hecho para sentenciarlo, vulnerando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la justicia por no emitir un auto motivado; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 30 de 26 de enero 2007, 272 de 4 de mayo de 2009.
Al respecto es preciso señalar que la Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, reconoce y garantiza el derecho al debido proceso, siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, esta argumentación de las razones que justifican la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que este Tribunal ha establecido doctrina legal aplicable en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir su Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.
En ese orden de análisis sobre la fundamentación y motivación, se tiene que toda Resolución debe contener una motivación y fundamentación adecuada con relación al agravio que resuelva el Tribunal de apelación, es así que sin la necesidad de reiterar los argumentos alegados por la parte recurrente, al estar debidamente identificado el agravio de inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, que en criterio del recurrente no se habría realizado una fundamentación en la subsunción del tipo penal, es importante remitirnos al Auto de Vista impugnado, en el que se puede advertir claramente en el Considerando IV, que resuelve el Recurso de apelación restringida del recurrente, el Tribunal de alzada previo análisis del agravio, se remitió a la revisión de la Sentencia apelada, identificando que al resolver este punto, señaló que el querellante y acusador particular por los elementos de prueba presentados en juicio, acredita ser el representante de la “Banda de Músicos Huracán La Paz”, nombre registrado en el SENAPI; Institución que a través de Resolución Administrativa prohibió a los acusados el uso del nombre “Huracán”, dentro de la actividad de Banda de Música; empero éstos, pese a esta prohibición, continuaron usando el nombre, realizando fiestas o suscribiendo contratos a ese efecto y en su beneficio, actos con los cuales han subsumido su conducta en el ilícito descrito por el art. 362 del CP, porque dicha norma legal protege la propiedad intelectual y el nombre de la Banda de Música Huracán La Paz, registrado así en el SENAPI, hace a la propiedad intelectual del nombre, porque precisamente los acusados con el ánimo de lucro, plagiaron un nombre que se les prohibió utilizar, generando perjuicios al titular de la Banda que tiene registrado el derecho de autor, siendo uno de los acusados el ahora recurrente Juan Carrillo Churqui, en consecuencia, el Tribunal de Alzada, ha realizado un análisis correcto de subsunción de la conducta desplegada por el ahora recurrente al tipo penal, es decir que sus actos realizados se subsumen en el tipo penal, por el cual fue acusado, hechos expuestos claramente, desvirtúan lo aseverado por el ahora recurrente, al señalar que el Tribunal de apelación no habría resuelto este agravio con la debida fundamentación y motivación, cuando por el contrario el Tribunal de apelación ha obrado con criterio adecuado, razonado al ratificar la correcta subsunción por el Juez de Partido y de Sentencia de la conducta de los acusados al ilícito previsto y sancionado por el art. 362 del CP, no siendo por tanto el auto de vista contrario el fallo a los precedentes invocados en los A.S. 30 de 26 enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que fueron emitidos en la verificación de normas adjetiva y no sustantivas, como se resuelve en el presente agravio, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.
III.2.2 Con relación a la logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
La apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
El juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rúa, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba respecto a la sana crítica; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013, al referir que “…la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento”; en ese sentido también quedo ratificado en el Auto Supremo 295/2015-RRC-L de 17 de junio de 2015.
A lo anterior se suma que el Tribunal de alzada efectuara el debido control de logicidad de la Sentencia en base a las premisas verdaderas que fueron establecidas y no así a premisas falsas, ya que aceptar ello significaría estar frente a una sentencia injusta o incorrecta, así lo entendió este Tribunal en el Auto Supremo 759/2014-RRC de 24 de diciembre, citando a su vez el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, en el que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración puede ser sujeta a control por parte del tribunal de alzada control que debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que la Sentencia sea explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que puede arribar el tribunal de alzada debe estar precedida de una exhaustiva verificación y demostración del cumplimiento o incumplimiento de las reglas de la sana crítica, debiéndose demostrar de manera objetivamente verificable en caso de sostener que existió defectuosa valoración de las pruebas que la Sentencia se halla constituida por inferencias no razonables que no son deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se van determinando, no pudiendo concluirse en alzada sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado sin antes demostrar suficientemente que tal declaración no derivó de elementos verdaderos ni suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que en alzada derive de premisas falsas o de la revalorización de las pruebas.
EL control sobre la valoración de la prueba debe verificar objetivamente si el procedimiento seguido por el juez o tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”. (Resaltado nuestro).
De lo señalado precedentemente, con relación a la valoración de la prueba, en el caso de autos el Tribunal de apelación con relación a la valoración defectuosa de la prueba, no obstante del reiterativo y genérico de este agravio, resolvió señalando que las pruebas observadas como la prueba AP2 y MP9, que no habían sido suscrito por el recurrente y por eso habrían sido valoradas defectuosamente, es preciso señalar que como se dijo precedentemente el Tribunal de apelación en principio no puede revalorar la prueba, sino puede verificar como se realizó la valoración por el Tribunal o Juez de Sentencia, toda vez que la valoración de prueba es atribución del Juez o Tribunal, hecha esta aclaración, el Tribunal en su labor de logicidad y verificación de las pruebas documentales señaladas y de las testificales, estableció que en la sentencia se advierte que se valoró no solamente las mencionadas por el recurrente, es decir, que esas no fueron preponderantes, sino que se valoraron otros elementos probatorios a tiempo de dictar la Sentencia, como las documentales desde la MP1 a MP14 y del acusador particular desde la AP1 a la AP16, además de las testificales, que fueron el sustento de la sentencia, no siendo determinantes las señaladas por el recurrente como AP2 y MP9, sino todas las demás pruebas que fueron valoradas por el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, en base a las reglas de la sana critica, porque no se advirtió que hubiese invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, no obstante y se reitera que el recurrente solamente se limita a señalar su agravio de manera general, sin fundamentar de manera precisa, cuál sería su agravio, perjuicio en el que incurrió el Tribunal de apelación y según su criterio cómo debería haber valorado el Juez de Partido y Sentencia, para que verifique el Tribunal, haciendo un reclamo genérico, aspectos que nos llevan a concluir que el a quo y ad quem enmarcaron su accionar a las reglas de la sana crítica y no a un análisis y valoración aislada de la prueba producida como pretende el recurrente, de lo que colige que los argumentos del recurrente carecen de sustento legal como acertadamente concluyó el Tribunal, no siendo por tanto contradictorio el Auto de Vista al precedente invocado por el recurrente Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre y 272 de 4 de mayo de 2009, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carrillo Churqui, de fs. 929 a 932.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca