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TSJ

AS/0039/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Penal
Proceso
Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 039/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 132/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 438 a 442, la querellante Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la Corporación Minera de Bolivia -COMIBOL- impugna el Auto de Vista 62/2020 de 9 de septiembre, de fs. 414 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y el Ministerio Público en contra de Vladimir Ayala Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Luis Eduardo Vargas Peñaloza, Luis Delgadillo Fernández y Nelson Rubens Choque Magne, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 224 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2017 de 29 de agosto (fs. 159 a 171), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Vladimir Ayala Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Luis Eduardo Vargas Peñaloza, Luis Delgadillo Fernández y Nelson Rubens Choque Magne, absueltos de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 224 y 154 del CP, en observancia de lo establecido en el art. 363.2 del Código de Procedimientos Penal (CPP), es decir, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 202 a 212), resuelto por Auto de Vista 62/2020 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que en apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, toda vez que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y efectúa una defectuosa valoración probatoria; y en su oportunidad invocó a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 349 de 28 de agosto de 2006, a lo que el Tribunal de alzada se limitó a entender revalorización probatoria, aspecto contradictorio a los precedentes que en apelación invocó. Añade que los fundamentos del Auto de Vista impugnado se limitan a la formalidad e ingresan en contradicción, pues no se comprende por qué la prueba documental debía ser necesariamente corroborada por la prueba testifical, para acreditar la participación de los acusados en el hecho acusado cuya condición desestimaría la atribución del delito atribuido, aspecto que no es aceptable dentro la garantía del debido proceso y el deber de fundamentación.

Invoca a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 17 de 26 de enero de 2007 y “240/2013-R”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la Corporación Minera de Bolivia -COMIBOL y el Ministerio Público
Demandado
Vladimir Ayala Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Luis Eduardo Vargas Peñaloza, Luis Delgadillo Fernández y Nelson Rubens Choque Magne
Proceso
Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0039/2022-RAFuente oficial