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TSJReiteradora

AS/0039/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia

La parte recurrente afirmó que constituye una ilegalidad el punto 2 de las Consideraciones del Auto de Vista, al establecer de forma simple y llana que la entidad Municipal, sólo enumeró normativas y que no cumplió con el señalamiento de agravios; cuando la defensa material, argumentó que no existió...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 39

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 599/2021-S

Demandante: Sonia Sabina Acarapi Huanca

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP)

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 522 a 525, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 095/2021 de 11 de marzo de fs. 515 a 516, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales seguido a demanda de Sonia Sabina Acapari Huanca, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 407/2021 de 9 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 528; el Auto de 13 de octubre de 2021 a fs. 536 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 43/2020 de 7 de febrero, de fs. 388 a 392, que declaró PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por el GAMLP, en relación al periodo que comprende del 21 de mayo de 1999 al 23 de abril de 2001; y PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 22; disponiendo que el GAM-LP, por intermedio de su representante, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 50.191,08, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo doble gestión 2015, vacación y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por el GAM-LP de fs. 398 a 400, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 095/2021 de fs. 515 a 516, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 522 a 525, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra al Auto de Vista, alegando:

En la forma.

El Auto de Vista impugnado, no cumplió con el deber de resolver fundamentada y motivadamente los términos acusados como agravios en el recurso de apelación, hecho que provocó su anulación; toda vez que, no podía simplificar en 2 puntos los argumentos legales de la apelación.

Afirmó que, constituye una ilegalidad el punto 2 de las Consideraciones del Auto de Vista, al establecer de forma simple y llana que la entidad Municipal, sólo enumeró normativas y que no cumplió con el señalamiento de agravios; cuando la defensa material, argumentó que no existió una “relación laboral”, sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT) con la demandante; sino, una “relación de servicios”, enmarcada en normativa interna y especial de carácter nacional, que debió ser valorada por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, violando de esta manera los arts. 265-I y 271-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013); citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0750/2002-R de 25 de junio, relacionado a la fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia.

Solicitó se anule el Auto de Vista, al no haberse resuelto de manera fundamentada y motivada el recurso de apelación de fs. 390 a 400, que acusó como agravios diferentes aspectos, referidos a la violación y errónea interpretación de la Ley de Municipalidades (LM) N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Decreto Municipal (DM) N° 007 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAM-LP y art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal).

En el fondo.

Alegó que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida de la Ley, de las siguientes normas:

1.- Afirmó que, no se aplicó los alcances de la Ley Nº 2028, que tuvo vigencia hasta el 8 de enero de 2014 y posteriormente entró en vigencia la Ley Nº 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; aspecto que no fueron considerados por el Juez de primera instancia, máxime si se estableció una liquidación de beneficios sociales, entre el 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015; siendo que, durante la gestión 2013 y primeros días de enero de 2014, se mantuvo vigente la Ley Nº 2028; es decir, que se mantuvo a todos los trabajadores incluidos el personal a contratos de trabajo a plazo fijo, fuera de la competencia de la LGT, conforme prevé los art. 59 y 11 de las Disposiciones Finales y Transitoria de la Ley de Municipalidades.

2.- Alegó que el Juez de instancia, interpretó y aplicó erróneamente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2013 (seguramente quiso decir 2012); toda vez que, se demostró por el Informe DGRH-UAP KP-BSINF. 0698/2018 de 29 de noviembre, de fs. 29 a 33, los periodos que prestó servicios la demandante; que si bien, aplicó la Ley Nº 2028, respecto a que se encontraría fuera del alcance de la LGT; sin embargo, omitió que la Ley de Municipalidades, respecto de la cual sujetó su decisión para establecer la fecha del corte, seguía vigente durante la gestión 2013 y primeros días de enero de 2014, aspecto que conllevó la contradicción de la Sentencia de Primera instancia; asimismo alegó que, la Ley Nº 321, sólo es aplicada para el personal “PERMANENTE”, entendiéndose, al “PERSONAL DE PLANTA”, al establecer en el art. 2, que el bono de antigüedad se mantendrá vigente para este tipo de trabajadores que reingresan al ámbito de competencia de la LGT y no así, al personal eventual, que un contrato por necesidad y servicio, de acuerdo al presupuesto de la unidad correspondiente; aspecto que ocurrió en el caso de la demandante, conforme se acreditó por los documentos de fs. 32, 77, 35 a 38 y 139 del expediente.

Finalizó señalando, que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no se pronunciaron sobre los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 77 a 139, respecto a la Cláusula quinta, que estableció la normativa vigente aplicable en la relación con la demandante y que se suscribió bajo los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS Nº 26115, que permitía la contratación del demandante sujeto a la planilla 121.00.

Petitorio:

Concluyó solicitando, se anule y/o case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se declare improbada la demanda principal.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 522 a 525) y en traslado por Decreto de 8 de julio de 2021 de fs. 526., la demandante pese a su legal notificación conforme se advierte la diligencia de fs. 527, no contestó el recurso.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 13 de octubre de 2021 (fs. 536), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 522 a 525, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas han sido agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló precedentemente; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas han sido añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; infra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante y citra petita, cuando no resuelve ningún agravio.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

De la revisión de memorial del recurso de apelación de fs. 398 a 400, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, contrastados los agravios expuestos en el recurso, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se verifica que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Pues conforme señala la entidad recurrente, en su recurso de casación en la forma; en la apelación de fs. 398 a 400, se acusó como agravios: 1.- Sobre la vigencia de la Ley Nº 2028, con relación a los periodos y tiempo de servicios prestados por la demandante; 2.- La aplicación e interpretación errónea de la Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012, para los trabajadores de planta y el personal de Contrato a Plazo fijo, regidos por el DM 007, DS Nº 26115 y normas internas municipales; 3) y sobre la inaplicabilidad del art. 12 de la LGT, para determinar sobre la improcedencia del pago del desahucio.

Estos agravios, fueron identificados por el Tribunal de alzada, que, en el Auto de Vista, en el primer Considerando, señaló como agravios de la apelación: “1.- Que, el apelante hace referencia a la Ley Municipalidades, Ley 321 haciendo cita al Art. 1 señalando que esta norma no establece el reingreso de personal eventual o contrato a plazo fijo, sino que se aplicaría al personal de planta, asimismo en su art. 2 de la citada Ley reingresaría al campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y la misma mantendría bono de antigüedad y computo de vacaciones, señalando que se aplica solo al personal de planta, por lo que a la demandante no correspondería el bono de antigüedad ni vacaciones al estar sujeto a contrato a plazo fijo y que estaría suscrito hasta 2015. 2.- Que de la misma forma hace mención a las diferentes leyes y decretos como ser; la ley de Estatuto de Funcionario Público, así como la Decreto Supremo 26115, a la Ordenanza Municipal Nº 421/2018, relacionado con el Reclutamiento y Selección del Personal, cita asimismo al Decreto Supremo 27750, al Decreto Supremo 3447, a la Ley Financial de 2017 y la SCP No 0009/2017 de 24 de marzo de 2017 referida a la inconstitucionalidad del Art. 12 de la Ley General del Trabajo, y termina citado los Autos Supremos No. 244/2008, 1029/2006, 884/2006, Sentencia No. 446/2012 Y Auto de Vista 156/2014 y finalmente cita el Art. 153 del CPT”. (Sic.).

Sin embargo, en la fundamentación y resolución de la apelación, en el segundo Considerando, en el numeral 1 mencionó normativa constitucional que hacen al derecho de la impugnación y sobre la fundamentación de los agravios del recurso de apelación; y en el numeral 2 señaló: “En este contexto jurídico, de los antecedentes del proceso y del contenido del memorial de fs. 398-400 vta., se tiene que el recurso planteado por la entidad demandada se limita a realizar la cita de normas, sentencias constitucionales, autos de vista etc., sin efectuar una relación fáctica de los actos procesales que le causaría agravio a la entidad demandada, no contradicen y menos cuestionan los argumentos expuestos en la sentencia apelada, no existiendo en ese sentido agravio que deba ser resuelto por el Tribunal de Alzada teniendo presente que conforme lo establecido por el Art. 265 par. I del Código Procesal Civil (…)”

Siendo este, todo el fundamento del Auto de Vista, sobre las dudas expresadas en la apelación, sobre la relación laboral con relación al tiempo de servicios y la normativa vigente en ese momento y sobre la inaplicabilidad del art. 12 de la LGT para determinar el desahucio; pues, el fundamento del Tribunal de alzada, añadido precedentemente, aparte de no contener una conclusión en la sintaxis del último párrafo, solamente está dirigido a establecer que no existió prueba que desvirtúen las pretensiones de la parte actora y que el recurso de apelación “resultó simples teorías carentes de sustento legal y probatorio”; sin efectuar un análisis de la norma aludida de erróneamente aplicada, menos realizó una valoración y análisis de la prueba señalada como incorrectamente valorada, que a consideración del apelante, demostraría la improcedencia del pago de los beneficios sociales reclamados por la demandante; no hace un análisis motivado, razonado y con la debida fundamentación, sobre los aspectos referidos; omitiendo efectuar un análisis razonable en el que explique, por qué no son valederos los argumentos de la apelación, explicar cuál el criterio que llevo al Tribunal de alzada a la confirmación de la Sentencia y que refuten los agravios formulados.

Impugnaciones que, debieron ser analizados y resueltos, para verificar si los sustentos de las hipótesis expresadas en estos agravios en la apelación, son valederas o sí carecen de fundamento; para así el justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la Resolución de vista.

Esta falta de análisis y consideración de la dudas expresadas en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados; aspecto que, se materializó en el caso, pues, no se resolvieron los agravios expuestos por la entidad demandante, ya sea, dando curso o negando su pretensión, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.

El Auto de Vista, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte apelante, por qué son o no son valederos sus argumentos, sobre la forma la relación laboral, el tiempo y periodo de servicios, la aplicación de Ley con relación al tiempo y las pruebas que a su entender demostrarían que le corresponde o no, el pago de los beneficios sociales reclamados; consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, no efectuó un análisis razonable en el que explique a la entidad apelante (ahora recurrente), por qué los argumentos de su apelación, no son procedentes, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para resolver esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; es decir; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en los recursos; pues en merito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 514 vta., incluido el Auto de Vista N° 095/2021 de 11 de marzo de fs. 515 a 516, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Sabina Acarapi Huanca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP)
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 682/2014 de 10 de abril. Artículo 265-I del Código Procesal Civil -2013.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0039/2022Fuente oficial