Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 443/2023
DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 3 de octubre del 2023, Grover Ferrel Hinojosa y AAA de fs. 1653-1166 y 1670-1672 vta., impugnan el Auto de Vista 50/2022 de 23 de mayo de fs. 1625 a 1633 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y “AAA”, en contra de Juan José Robles Delgadillo, Grover Ferrel Hinojosa, Juan Carlos Montaño Aneiva y Ariel Vásquez Escobar, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. c) y d) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2019 de 23 de mayo (fs. 1429 a 1448 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Grover Ferrel Hinojosa y Juan Carlos Montaño Aneiva, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Sebastián, con costas, reparación de dalos y perjuicios a favor de la víctima; absolviendo a Juan José Robles Delgadillo y Ariel Vásquez Escobar.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusación particular, y los imputados Juan José Robles Delgadillo, Grover Ferrel Hinojosa y Juan Carlos Montalo Aneiva, formularon recursos de apelación restringida (fs. 1472-1473; 1489-1490 vta.; 1506-1512; 1531-1542 vta.); resueltos por el Auto de Vista 50/2022 de 23 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.
MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Grover Ferrel Hinojosa.
El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente su recurso de apelación restringida desconociendo su competencia, denegando el principio de legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia y lo establecido en los precedentes contradictorios invocados, puesto que la Sentencia contendría defectos absolutos establecidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contando con insuficiente fundamentación y defectuosa valoración probatoria que vulnera sus garantías constitucionales reconocidas en los arts. 6, 13, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicita se anule la Sentencia disponiendo el reenvío y la reposición de juicio oral por otro Tribunal.
Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009, 131 de 31 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 353 de 29 de agosto de 2006 y 248/2012-RRC de 10 de octubre; de igual forma cita la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo.
III.2. Recurso de AAA.
La recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció la errónea valoración probatoria establecido como defecto en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que la Sentencia no realizó una correcta valoración probatoria respecto a la participación de los cuatro imputados, puesto que del desfile probatorio se demostró el grado de participación de cada uno de ellos, producto de dicha omisión absolvieron a dos denotando que el Tribunal de alzada no respondió a los motivos planteados en su recurso de apelación, por lo que soslaya sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 115 de la CPE.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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