Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0039/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 103/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!, Parte acusada - : Edgar Saravia Vargas.
Delito : Violación Agravada, arts. 308 y 310 incs. e), h) y 1) del Código Penal (CP).
l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2025, cursante de fs.510a511, Edgar Saravia Vargas, impugna el Auto de Vista 43/2024 de 26 de junio, de fs. 497 a 505, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 incs. e) h) y ) del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1, Sentencia Por Sentencia 118/2023 de 19 de abril de fs. 420 a 435 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Saravia Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348, con las Agravantes que dispone el art. 310 incs. e) h) y 1) del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, más costas al Estado y costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima.
l1.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 445 a 449, resuelto por Auto de Vista 43/2024 de 26 de junio, de La jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N2 1100/2011-R, contempla la reserva de identidad respecto a la víctima menor y de sus representantes.
fs. 497 a 505, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, refiere que existen defectos en la Sentencia, previstos en los arts.
370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la errónea aplicación del art.
308 del CP y de las Agravantes que dispone el art. 310 incs. e) h) y 1) del mismo Código, por cuanto no se probó el uso de la fuerza o intimidación con el estilete, el objeto filmado en el momento de la relación sexual y que existió un segundo encuentro sexual el 4 de abril de 2022.
Señala que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea valoración de la prueba judicializada, apartándose de los principios y fundamentos previstos en los arts. 180.1 y 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que determinó subjetivamente su condena, debido a que las integrantes del Tribunal, la Fiscal de Materia y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia son mujeres, lo que impidió que actúen objetivamente.
Acusa que en la imposición de la condena no se tomó en cuanto lo previsto por el art. 38 del CP, siendo obligado a someterse a un procedimiento abreviado, que las pruebas de descargo judicializadas como PD1 al PD8, demostraron que, nunca tuvo antecedentes policiales ni judiciales, tiene una familia constituida, su grado de formación académica es mínima y es comerciante y taxista.
También hace referencia a la errónea valoración de la prueba signada como MP18, consistente en la requisa de vehículo de 8 de junio de 2022, en el que se colectó un celular marca Samsung Galaxy A52 s 56 (sic) color negro, con dos chips Viva y Entel;
sin embargo, el Tribunal de Sentencia determinó que no se realizó el desdoblamiento de la información del referido celular y no se tiene otro elemento que de cuenta de su contenido, no siendo relevante para establecer la verdad histórica de los hechos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo; la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.ll, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho
Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE; y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
1V.2. Del recurso de casación y presupuestos
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en y el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en 5u caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un .
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