Volver a sentencias
TSJ

AS/0040/2002

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 40. Sucre, 29 de enero de 2002.

DISTRITO : Potosí. JUICIO : Ordinario-División y Partición.

PARTES : Rosa Lía Rossel de Benitez y otros c/ Elba Encinas Flores y Karina Modesta Benitez Encinas.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El memorial de fs. 456 y vlta., por el cual Elba Encinas Flores y Karina Modesta Benitez Encinas, interponen recurso extraordinario de casación en contra del auto de vista pronunciado en fecha 21 de marzo de 2001, corriente en folios 450 a 453 vlta., por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario de división y partición seguido a instancia de Rosa Lía Rossel de Benitez y otros en contra de las recurrentes, la contestación que se lee en fs. 459 y vlta., el auto que concede el recurso de fs. 460, los antecedentes que contiene el proceso y,

RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria cursa la sentencia de primera instancia en folios 426 a 429 vlta., emitida en fecha 17 de enero de 2001 por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante la que declara probada la demanda de fs. 16-17 y 21-25 y dispone la venta judicial del inmueble ubicado en la calle La Paz N° 1555 de aquella ciudad, por no admitir división material en función al número de copropietarios, ocho en total, e igualmente declara probada en parte la demanda reconvencional de fs. 30-31 y 33 de obrados reconociendo a favor de Elba Encinas Flores la suma de $us. 3.454.- que los co-herederos deben pagar a prorrata, desestimando por improbada la usucapión deducida también por la reconvencionista. Ambas partes apelaron de este fallo y el tribunal ad quem revoca parcialmente la resolución, disponiendo: probada la división del indicado inmueble, empero, la cónyuge supérstite de Jorge Benitez Raña, Rosa Lía Rossel Zarsuri tomará su 50% ganancial y en el otro 50% relicto una parte igual al de los hijos del causante en concurrencia hereditaria. Mantiene la decisión de la reconvención relativo al derecho de crédito que se reconoce a favor de Elba Encinas Flores por el monto indicado y se pague por la viuda y coherederos en la misma proporción de su derecho patrimonial y sucesorio. Confirma el haberse declarado improbada la usucapión pretendida por Elba Encinas Flores en la reconvención deducida. Y, finalmente, determina que de ser materialmente imposible la división dispuesta se remate en subasta pública el bien y su producto, previo pago de la obligación mencionada, se distribuya entre los condóminos en la cuota que les corresponde según el fallo.

Las recurrentes Elba Encinas Flores y Karina Modesta Benitez Encinas citan como violados los arts. 138, 87, 88, 95, 508 y 1486 del Cód. Civ., con referencia a la usucapión reconvenida, manifestando haber estado en posesión por quince años, único requisito para usucapir.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos, es considerado en doctrina y por la jurisprudencia como una demanda de puro derecho, en el que se pone de manifiesto los errores en el proceder o en el resolver de los tribunales inferiores, en función a los derechos formal y material que aplican en la organización y elaboración del proceso y en la decisión de las pretensiones, excepciones y defensas. Por consiguiente, la ley procesal, y concretamente el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., impone a todo recurrente mencionar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y el folio donde aparecen, así como especificar y fundamentar en qué consiste esa violación, falsedad o error. No es suficiente, por tanto, la simple mención de leyes como violadas, tampoco hacer una mera cronología del contenido de la resolución, menos acusar genéricamente al tribunal de cometer errores, sin explicar en qué consisten éstos. Es más, la casación procede en los casos taxativamente dispuestos por el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., en sus numerales 1 al 3, y de ahí nace la carga procesal a la que hacemos referencia. Finalmente, cuando se acusa al tribunal mala apreciación o valoración de la prueba, ha menester poneren evidencia lamanifiestaequivocación del juzgador y tratándose de error de derecho la norma conculcada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada en relación a la tasa legal que conllevan determinadas pruebas y de ser de hecho con actos auténticos y prueba documental.

De la lectura del recurso que se resuelve, se infiere, que las recurrentes no han dado cumplida aplicación a esa carga procesal, por lo que su recurso deviene en la improcedencia que señalan los arts. 271-1) y 272-2) ambos del Adjetivo Civil.

Mostrando 10 de 20 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rosa Lía Rossel de Benitez y otros
Demandado
Elba Encinas Flores y Karina Modesta Benitez Encinas.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2002AS/0040/2002Fuente oficial