Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 40 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Usucapión y prescripción adquisitiva.
PARTES : Julia Limachi Durán c/ Aniceto Medrano y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100 vlta., interpuesto por Levy Adalid Romay Ortega, en su condición de Defensor de Oficio en representación de Aniceto Medrano, Rufino, Dominga, Francisca y Quintina Limachi Oliva, contra el auto de vista No. SCII-174/2004 de 9 de julio de 2004, cursante de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión y prescripción adquisitiva seguido por Julia Limachi Durán, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia cursante de fs. 72 a 73 de obrados, declarando Improbada la demanda de fs. 8, ampliada a fs. 17, así como la excepción perentoria sobre mejor derecho propietario opuesta a fs. 31 y 32 y, probada la excepción perentoria sobre falta de acción y derecho en la demandante opuesta por el Defensor de Oficio, con costas.
Interpuesta la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista No. SCII-174/2004 de 9 de julio de 2004, cursante de fs. 93 a 95, revoca en forma total la sentencia Nº 199 de 7 de mayo de 2004, que cursa de fs. 72 a 73, sin costas, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 8- 9 así como la demanda ampliatoria de fojas 17 a 19 de obrados, e improbadas las excepciones planteadas a fojas 31 a 32, reconociendo el derecho propietario de la actora Julia Limachi Durán sobre el inmueble de calle Ingavi Nº 45, zona Quirpinchaca de la ciudad de Sucre, con una superficie de 167, 37 mts., y ejecutoriada que sea la resolución, se proceda a su inscripción en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca.
Contra el anterior Auto de Vista, el defensor de oficio Levy Adalid Romay Ortega, en representación de los demandados Aniceto Medrano, Rufino, Dominga, Francisca y Quintina Limachi Oliva, interpone recurso de Casación en el Fondo, acusando de que el auto de vista viola los arts. 227 y 219 primera parte del Cdgo. de Pdto. Civil, al no haber sido fundamentado debidamente el recurso de apelación interpuesto por la actora, del mismo modo, denuncia la violación de los arts. 1330 del Cdgo. Civil y 476 del Cdgo. de Pdto. Civil, ya que, a su criterio, el auto de vista incurre en valoración defectuosa de la prueba; finalmente, acusa violación del art. 236 del Cdgo. de Pdto. Civil porque no se habría mencionado por parte de la apelante la existencia de presunción de la posesión como base del recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz al proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esa facultad fiscalizadora, tomando en cuenta que la presente demanda versa sobre prescripción adquisitiva y usucapión, es pertinente dejar establecido que el art. 131 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, dispone de manera taxativa, y no facultativa, que en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de usucapir, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. De esta norma, se infiere que el Municipio que corresponda, debe ser citado con carácter de obligatoriedad con la demanda de usucapión luego de haber sido presentada ésta, con la finalidad de que se constituya, si así considera conveniente, en parte de la litis instaurada. En este marco, conviene concluir que en el caso de autos, no se notificó a la máxima Autoridad Edilicia con la demanda y ampliación de la misma y recién con la sentencia de primer grado es notificada a fs. 74 vlta. Aydee Nava "H.A.M." deduciéndose de estas siglas, que se trata de la Honorable Alcaldesa Municipal de Sucre, en consecuencia existe vulneración de dicho precepto normativo al no haberse dado oportunidad de asumir defensa con todas las prerrogativas otorgadas por ley al verse privada de responder o reconvenir dicha demanda, de ofrecer pruebas, de impugnar las de contrario; en definitiva, el no cumplimiento del auto interlocutorio de fecha 20 de diciembre de 2001 emitido por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial que corre a fs. 22 vlta. que dispuso la citación con la demanda a la H. Alcaldía Municipal constituye una violación del precepto municipal en análisis, que por su propio mandato, amerita la nulidad de obrados.
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