Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 040 Sucre, 15 de febrero de 2008
Expediente: Cochabamba 91/03
Partes: Pedro Vargas Dorado y Gabriela Beatriz Barrón de Vargas c/ Jorge Eduardo Jiménez Mustafá y Vesna Stahuljak de Jiménez
Estafa
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VISTOS: la solicitud de fojas 376-377, el requerimiento de la Fiscalía General de la República (fojas 112-113) en el proceso penal sustanciado por Pedro Vargas Dorado y Gabriela Beatriz Barrón de Vargas contra Jorge Eduardo Jiménez Mustafá y Vesna Stahuljak de Jiménez por el delito de estafa y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: que notificados los incriminados con el Auto Inicial de la Instrucción (15 de septiembre de 2000) y con el Auto de Procesamiento el 29 de octubre de 2001 del proceso mencionado en el exordio, tuvo una duración de un año, un mes y catorce días en la fase de la instrucción, por lo que el 6 de noviembre de 2001 se radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba para su tramitación en el plenario que epilogó con la Sentencia de 16 de julio de 2002 que condenó a Jorge Eduardo Jiménez Mustafá a cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "Arocagua", mas ciento cincuenta días-multa a razón de diez bolivianos por día por la comisión del delito de estafa y, Vesna Stahuljak de Jiménez, fue condenada a un año de reclusión en la cárcel de mujeres de Cochabamba, más sesenta días-multa a razón de diez bolivianos por día, por complicidad en la comisión de dicho ilícito; además, a los dos incriminados les impuso costas a favor del Estado, de los querellantes y responsabilidad civil; y los absolvió de culpa y pena con relación al delito incurso en el artículo 346 del Código Penal que se les hubo atribuido, siendo notificados con dicho fallo el 16 de julio de 2002, lo que significa que el plenario se tramitó en ocho meses y diez días.
Que a consecuencia de las apelaciones formuladas por los querellantes e incriminados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba aprehendió conocimiento de la causa el 1º de agosto de 2002, y siete meses y cuatro días después, (5 de marzo de 2003) pronunció el Auto de Vista que confirmó la sentencia en todas sus partes.
Que interpuesto el recurso de casación por los incriminados, el expediente se recibió en esta Corte el 9 de junio de 2003 y en la Fiscalía General de la República con la vista correspondiente el 10 de junio del mismo año, habiéndose devuelto el expediente con el requerimiento respectivo, nueve meses y siete días después (17 de marzo de 2004).
Que con la solicitud de prescripción de acción incoada por los inculpados (fojas 376-377) de nuevo se corrió en vista fiscal (31 de marzo de 2005) y la autoridad máxima del Ministerio Público devolvió obrados con su requerimiento de fojas 382 a 384 el 21 de julio de 2005, casi cuatro meses después.
Que computado el tiempo de duración del proceso desde la notificación a los imputados con el Auto Inicial de la Instrucción hasta el día de hoy, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de siete años, sin haberse dilucidado la causa, lo que vulnera el principio de celeridad, el derecho a juzgamiento en tiempo razonable, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo mismo que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 por cuyo imperio las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicha ley; en ese entendido, los tribunales de justicia deben constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo, a fin de disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuera atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos; no procediendo en cambio, si la dilación fuera ocasionada por el imputado o procesado.
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