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TSJ

AS/0040/2009

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2009Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
tráfico de sustancias controladas
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 040 Sucre, 16 de febrero de 2009

Expediente: La Paz 83/07

Partes: Ministerio Público c/ Jeny Viviana Gonzáles

Delito: tráfico de sustancias controladas

Segundo Relator: Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 160 a 165 interpuesto por Jeny Viviana González Barrientos, impugnando el Auto de Vista de fojas 138 a 140 de fecha 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que a fojas 63 a 66 de obrados el Tribunal de Sentencia número tres de la ciudad de La Paz en fecha 29 de noviembre de 2006, dictó sentencia en la que declaró a la acusada Jeny Viviana González Barrientos autora del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, condenándola a la pena de doce años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Obrajes, mas pago de 500 días multa a razón de un boliviano día y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo dispuso el decomiso del celular marca Motorola modelo C-333, debiendo ser entregado a la Dirección de Bienes incautados.

Contra la aludida sentencia recurrió en apelación restringida la incriminada, denunciando haberse violado su derecho de defensa, porque el Tribunal de Sentencia en forma oficiosa introdujo prueba, certificado de antecedentes policiales registrados en la FELCN ( MP-12), sobre la que basó su decisión final sin considerar la presentada por su persona; señaló que irregularmente se dio valor probatoria a la declaración de la perito bioquímica, quien se refirió a su conducta física, su personalidad y hábitos de un consumidor, sin estar capacitada ni ser un psicólogo o médico. Asimismo se refiere que no se valoró las pruebas aportadas conforme establece el artículo 173 de la Ley 1970, por lo que sin que exista una prueba plena que demuestre la comisión del delito imputado se la condenó por tráfico de sustancias controladas, que no se ha considerado su condición de dependiente y consumidora de sustancias controladas, tampoco se ha tomado en cuenta que la droga incautada le fue entregada por la señora Teodora Surco para entregar a una tercera persona, por lo que su conducta encaja en la tipificación del delito de suministro previsto en el artículo 51 de la Ley 1008, finalmente reclama no haber aplicado a momento de establecer la pena los artículos 25, 37 y 38 del Código Penal, pide se anule la sentencia apelada , disponiendo la reposición del proceso o por el contrario se modifique la sentencia imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad por el delito de suministro de sustancias controladas. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 440 de 11 de noviembre de 2005, Nº 341 de 28 de agosto de 2006, Nº 57 de 27 de enero de 2006, Nº 304/ 2006, Nº 110/2001 y Nº 544/2000.

CONSIDERANDO: que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como tribunal de alzada, previo cumplimiento de los trámites de ley y en término previsto por el artículo 411 de la Ley 1970 pronunció resolución a fojas 138 a 140 declarando improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la sentencia recurrida en los términos de su redacción.

No conforme con el fallo pronunciado por el Tribunal de alzada la procesada a fojas 160 a 165 y con similares argumentos al recurso de la apelación restringida que formuló recurre de casación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 440 de 11 de noviembre de 2005, Nº 341 de 28 de agosto de 2006, Nº 242 de 1 de agosto de 2006 y Nº 105 de 31 de enero de 2007.

Recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo Nº 188 de 19 de julio de 2008, abriendo así la competencia del tribunal de casación.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por la recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, reevidencia que estos tienen matices diferentes a los desarrollados en caso de autos, así tenemos que el Auto Supremo Nº 440 de 11 de noviembre de 2005 declara infundado el recurso de casación deducido en contra al Auto de Vista que anuló la sentencia, dispuso la reposición del proceso por otro tribunal, al constatar que la denuncia del Fiscal efectuada en la apelación restringida evidenciaba la existencia de error en la calificación de la conducta de uno de los procesados, que fue declarado cómplice en la sentencia, cuando su conducta se adecuaba al tipo previsto en el artículo 48 de la ley 1008. Respecto a los Autos Supremos Nº 341/2006 y 242/2006, que los ofreció en relación a la errónea valoración de la prueba el primero y el segundo a la prohibición de que el Tribunal de Sentencia pueda de oficio introducir prueba, de la revisión y análisis de ambas resoluciones se establece que no son contradictorios al fallo recurrido, por que en obrados encontramos no ser evidente la existencia de errónea valoración de la prueba, ni que el Tribunal de Sentencia introdujera de oficio prueba, pues la observada por la recurrente prueba (MP-12) fue ofrecida legalmente por el Ministerio Publico. Finalmente el Auto Supremo Nº 105 de 31 de enero de 2007, tampoco es contradictorio al caso de autos, se refiere a la revalorización de la prueba por parte del Ad-quem, así como respecto al plazo de presentación de la apelación restringida por uno de los incriminados, ninguno de estos extremos guarda relación con la fundamentación jurídica del Auto de Vista recurrido.

Por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, estableciéndose que los tribunales de instancia han valorado correctamente los hechos, las pruebas y han fundamentado sus fallos, llegando a la conclusión de que el accionar de la procesada Jeny Viviana González Barrientos se enmarca al tipo previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, no pudiendo considerarla como consumidora tomando en cuenta la cantidad de marihuana que le fue incautada 729 gramos, dado que el artículo 49 de la ley 1008 cuando se refiere al dependiente o consumidor de sustancias controladas establece la tenencia de cantidad mínima. Respecto a la pena impuesta la misma se halla dentro lo establecido por ley, habiendo a tiempo de fijar la misma considerando lo previsto en los artículos 337, 38 y 40 del Código Penal.

Por lo expuesto y fundamentado, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, corresponde declarar infundado el recurso de casación deducido.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el segundo caso del parágrafo dos del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 160 a 165 de obrados.

Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales es disidente con la presente resolución.

Segundo Relator: Ministro Héctor Sandoval Parada

Regístrese, hágase saber y devuélvase

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez

MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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Criterio

Por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, estableciéndose que los tribunales de instancia han valorado correctamente los hechos, las pruebas y han fundamentado sus fallos, llegando a la conclusión de que el accionar de la procesada Jeny Viviana González Barrientos se enmarca al tipo previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, no pudiendo considerarla como consumidora tomando en cuenta la cantidad de marihuana que le fue incautada 729 gramos, dado que el artículo 49 de la ley 1008 cuando se refiere al dependiente o consumidor de sustancias controladas establece la tenencia de cantidad mínima. Respecto a la pena impuesta la misma se halla dentro lo establecido por ley, habiendo a tiempo de fijar la misma considerando lo previsto en los artículos 337, 38 y 40 del Código Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jeny Viviana Gonzáles
Proceso
tráfico de sustancias controladas
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2009AS/0040/2009Fuente oficial