Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-74/2007
AUTO SUPREMO Nº 40 Contencioso Tributario Sucre, 28 de febrero de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Agencia Despachante de Aduanas AGDA S.A. c/ Aduana Nacional Administración Aeropuerto El Alto
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 197-199 y vlta., interpuesto por Ramiro Ariel Bellido Carranza, apoderado de Mario Arias Morales, Administrador de Aduana Aeropuerto El Alto, impugnando el auto de vista Nº 025/07 SSA-I de 29 de enero de 2007, cursante a fs. 192 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Agentes Generales Despachantes de Aduana AGDA S.A., contra La Aduana Nacional Administración Aeropuerto El Alto, el auto que concede el recurso de fs. 201, el dictamen fiscal de fs. 203-204, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 37-39, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Paz, pronunció la sentencia Nº 01/2004 de 19 de enero de 2004 de fs. 163-167, declarando probada la demanda interpuesta a fs. 37-39 vlta. por AGDA S.A., Agentes Generales Despachantes de Aduana, representados legalmente por José Gutiérrez Cabrera, en representación de su comitente Laboratorios Bagó de Bolivia S.A., y en consecuencia declara nula y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº R.A.-ELALA-03-431 de 22 de julio de 2002, emitida por el Administrador a.i. Aeropuertos El Alto de la Aduana Nacional, debiendo procederse a la restitución de Bs. 6.470.
En grado de apelación deducida por la Administración de Aduana El Alto (fs. 171-177), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dando aplicación al art. 23 de la Ley General de Aduanas, que dispone que la restitución de los pagos realizados en demasía prescriben a los cinco años a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercaderías o de la Liquidación de Oficio, pronunció el auto de vista Nº 025/07 SSA-I de 29 de enero de 2007, cursante a fs. 192 y vlta., confirmando en su integridad la sentencia apelada, Nº 01/2004 de 19 de enero de 2004, cursante a fs. 163-167 de obrados.
Que contra la resolución de vista, la entidad aduanera interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 197-199 y vlta., expresando que el auto de vista recurrido, ha sido emitido en franca violación del art. 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., expresando que no corresponde la restitución del Gravamen Arancelario Consolidado GAC, de Bs. 6.470 correspondiente a la importación de 17 de enero de 2000, de 121.099 unidades de muestras médicas de Laboratorios Bagó Bolivia S.A., mediante póliza de importación Nº 18837869, por haber sido solicitada en forma extemporánea por la Agencia Aduanera AGDA S.A., que aduce su pago por error, cuando no correspondía la cancelación del GAC, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica ACE 22 Chile-Bolivia, preferencia arancelaria con la que no puede beneficiarse -dice- en razón de que no presentó oportunamente el Certificado de Origen antes de la presentación de la Declaración de Mercaderías, certificado de Origen que fue presentado después de un año y siete meses de haber concluido el despacho aduanero.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, "revocándolo", por haberse demostrado que no se han considerado apropiadamente los argumentos y antecedentes administrativos reiteradamente brindados por la Administración Aduanera, declarando, además, firme y subsistente la Red. Adm. Nº R.A. ELALA-03-431-02 de 27 de julio de 2002.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, es menester señalar queconforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
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