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TSJ

AS/0040/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 40

Sucre, 06/03/2012

Expediente: 20/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 100-103, interpuesto por Roberto Mendizábal Paz en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista No. 218 de fecha 18 de junio de 2011 cursante a fs. 95- 96. de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados que sigue Marena Sandra Dorado Malgor (fs. 7-8) contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz, la contestación de fs. 119-120, el Auto que concedió el recurso de fs. 121, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó la Sentencia No. 44 en fecha 18 de diciembre de 2010, cursante a fs. 66-69, declarando probadala demanda de reincorporación a su fuente laboral así como el pago de sus sueldos y demás derechos, e improbada la excepción perentoria de prescripción.

Interpuesto el recurso de apelación por la Entidad demandada a fs. 82 - 85, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista No. 218 de fecha 18 de junio de 2011, que cursa a fs. 95-96, confirmandola Sentencia Nº 44 de 18 de diciembre de 2010, de fs. 66-69.

Contra dicho fallo Roberto Mendizábal Paz en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpone recurso de nulidad o casación en el fondo (fs.100-103) contra el Auto de Vista No. 218 de fecha 18 de junio de 2011, acusando:

1.- Refiere que en el tercer considerando numeral 3 del Auto de Vista recurrido se manifestó con referencia al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, acerca de las excepciones perentorias: "Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiera invocar contra las pretensiones del demandante inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del artículo 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas", asimismo indica que en la Resolución se afirmó: "Que en el presente caso las excepciones perentorias fueron presentadas por la parte demandada en el término de prueba y no en el término establecido por el artículo 342", aclara el recurrente que invocó la excepción perentoria (artículo 134 del Código de Procedimiento Laboral) a momento de contestar la demanda (fs. 23 numeral 3) en sentido que la autoridad a-quo "debía considerar que, si se computa desde las fechas de suscripción de cada uno de los contratos, que son objeto de la pretendida acción y tal así lo señala el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, su derecho para accionar de la demandante ha prescrito, en cuanto al tiempo, por lo que de ninguna manera se debió considerar como procedente su demanda (sic)", asimismo señaló que se ratificó esta excepción en el memorial de ofrecimiento de prueba numeral III cursante a fs. 36-37, bajo el amparo y mandato del artículo 1497 del Código Civil que se refiere a la oportunidad de la prescripción, misma que puede oponerse en cualquier estado de la causa aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada.

2.- Fundamenta que el último contrato, suscrito con la actora, establece como fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2006 (fecha en que se produjo la desvinculación contractual), que luego de haber transcurrido 2 años permitidos por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, y que es en fecha 16 de diciembre de 2008 que recién demanda su reincorporación.

En ese sentido el recurrente afirmó que las normas referidas han sido vulneradas, así como el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil aplicable por imperio del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

3.- Complementa mencionando que de conformidad al artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, en el procedimiento social sólo se admiten excepciones previas y perentorias de pago, prescripción y cosa juzgada, y que el artículo 128 del referido cuerpo legal dispone textualmente: "Que sólo las excepciones previas deben ser opuestas al mismo tiempo antes de contestar la demanda", lo que no ocurre con la excepción perentoria de prescripción pues ésta ataca al fondo del proceso no existiendo limitante expresa en el Código Procesal del Trabajo, y siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 1497 del Código Civil, que habilita su oposición en cualquier estado de la causa, y que por lo tanto el Auto de Vista debió resolver declarando probada la excepción perentoria de prescripción.

4.- Reiterando el Considerando 3 del Auto de Vista recurrido, indicó que se mencionó al Decreto Ley No. 16187 de fecha 16 de febrero de 1979, que en su artículo 2 dice que "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias o permanentes de la empresa", a ello manifiesta el recurrente que dicha disposición legal no puede ser aplicada en el presente caso, ya que en ningún momento se suscribió con la actora más de dos contratos a plazo fijo, menos en tareas propias y permanentes en la empresa, porque la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno tiene como tareas propias y permanentes las referidas a la cátedra y la docencia universitaria plasmadas en los artículos 185 de la anterior Constitución Política del Estado y 92 de la actual norma constitucional.

Haciendo el recurrente un detalle de la prueba de cargo presentada por la actora a fs. 1, 2, 3, 5 y 6 de obrados, como sigue:

Contrato de venta servicios del 1 de julio de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2003 (5 meses y 19 días), que en la cláusula sexta establecía que la naturaleza del mismo referido a un contrato civil administrativo, sujeto a lo establecido en el artículo 13 inciso c) del Decreto Supremo No. 25964.

- Contrato por venta servicios del 2 de febrero de 2004 al 22 de diciembre de 2004 (10 meses y 20 días), por un monto de Bs.- 12.800.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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