Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 040/2012
EXPEDIENTE: S.545/2011
PARTES: Boris Carlos García Ivanovic c/ Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 992 a 995 y vuelta, interpuesto por Luis Fernando Pérez Amerindia en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), en su condición de Gerente General Ejecutivo a.i., según Testimonio de Poder Nº 507/11, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública, a cargo de Marlene Campos, dentro del proceso social por reincorporación a su fuente laboral, seguido por Boris Carlos García Ivanovic, Víctor Abel Rodríguez Medina y otros contra la recurrente, la contestación de fojas 998 a 999 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 06 de mayo de 2010 (fojas 856 a 860 y vuelta), declarando probada la demanda de reincorporación de fojas 28 a 30 y la aclaratoria de fojas 33 y vuelta, por lo que dispone que SEMAPA, reincorpore a su fuente de trabajo a: Boris Carlos García Ivanovic, Félix Mario Herrera Lara, Crisólogo Flores Colque, Jimena Lourdes López Vargas, Freddy Rojas Rodríguez, Mario Florentino Ayala Antezana, Doroteo Gabriel Tomás, Alfredo Guzmán Berindoague, Rosa Beatriz Lafuente de Ferrufino, Modesto Sánchez Álvarez, Raúl Freddy Zelada Vargas, Mario Silvestre Sejas Frías, Santiago Villalta Valencia, Víctor Abel Rodríguez Medina, Mauricio Argandoña Jiménez y José Blanco Rioja, al mismo cargo que ejercían con anterioridad a su destitución, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos laborales que les corresponda de acuerdo a ley, como ser duodécimas de aguinaldo de mayo a diciembre de 2009, actualizados a la fecha de pago; improbado el responde de fojas 60 a 62 de obrados; probada en parte la excepción perentoria de pago con referencia al pago de duodécimas de aguinaldo por el período de enero a abril de 2009, opuesta por la demandada según memorial de fojas 60 a 62; e improbado el responde formulado por la demandada mediante memorial de fojas 60 a 62.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 204/2011 de 24 de septiembre de 2011 (fojas 985 a 988 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación de dejar sin efecto la reincorporación de Rosa Beatriz Lafuente de Ferrufino, manteniéndose incólumes las demás reincorporaciones, disponiendo que el pago de salarios devengados a favor de los actores, se efectúe previo juramento de ley en el Juzgado de Primera Instancia, bajo alternativa de responsabilidad, para el caso de demostrarse haber percibido éstos, remuneración por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución.
Que, contra el referido Auto de Vista, Luis Fernando Pérez Amerindia, en representación legal de SEMAPA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 992 a 995 y vuelta), el que se pasa a examinar:
1.- EN LA FORMA
Acusa la vulneración de normas procesales respecto de la representación legal de las personas jurídicas públicas, argumentando que no se dio cumplimiento por los juzgadores de instancia, a las disposiciones contenidas en el artículo 60 de la Ley de Municipalidades, Nº 2028, en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal, y el inciso h) del artículo 32 del Decreto Supremo Nº 26115; refiere asimismo, que no se hubiera dado cumplimiento al numeral 7 del artículo 72, como del parágrafo II del artículo 75 de la Ley Nº 2028, en relación con el artículo 33 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, que en concepto del recurrente, atentan contra el orden público, expresado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante manifiesta que el argumento de los demandantes, de no haber incurrido en las previsiones de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento como causales de su despido, para la parte demandada "...tales argumentos más allá de ser evidente o no, NO IMPEDÍAN EL CUMPLIMIENTO RIGUROSO DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA de aplicación general vinculada con la ejecución presupuestaria de la partida de salarios y sueldos." Menciona que se afectó el principio de igualdad procesal por la interpretación realizada desde la perspectiva laboral, desconociendo la competencia administrativa.
Alega finalmente, que se hubiera incumplido el artículo 197 del Código Adjetivo Civil, en cuanto a la consulta de oficio al superior en grado, cuando se dicten resoluciones contra el Estado o entidades públicas.
2.- EN EL FONDO
Al plantear el recurso en el fondo, el recurrente indica que los sistemas y mecanismos de control gubernamental deben ser cumplidos y entre ellos la correcta ejecución presupuestaria, significando lo contrario, provocar daño económico al Estado. Se refiere posteriormente a la inobservancia en que hubiera incurrido la Jueza de instancia del inciso a) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo; del mismo modo, señala que no se tomó en cuenta que el señor Raúl Zelada no se presentó a absolver el interrogatorio, dándose por absuelto el mismo de manera incongruente; continúa el recurrente expresando que existe incongruencia en la Resolución de Vista en cuanto el análisis y comparación que efectúa respecto de la pretensión de los trabajadores en un sentido, y las obligaciones y deberes de los administradores, por otra; refiere también la desestimación del pedido de una pericia propuesta dentro del proceso, y la que de acuerdo con la resolución de alzada, no fue impugnada en su momento; acusa por otra parte la vulneración del artículo 60 de la Ley de Municipalidades, en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal y las responsabilidades que determina la Ley Nº 1178. Finalmente, manifiesta que el Estado se rige por normas de cumplimiento obligatorio, entre las que se encuentra la adecuada inversión de los recursos públicos, tomando en cuenta el parágrafo III del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 26115, por lo que la confirmación de la Sentencia causa agravio, en cuanto produciría un inminente daño económico al Estado.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia, improbada la demanda; solicita asimismo, expreso pronunciamiento sobre el artículo 60 de la Ley Nº 2028.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- EN LA FORMA
Inicialmente y antes de ingresar en el análisis de la litis, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación interpuesto, constituye un relato del desarrollo del proceso, en una suerte de análisis de la resolución de alzada, en el que de manera reiterativa se divaga en argumentaciones e imprecisiones que están lejos de constituir fundamentos dirigidos a hacer un uso adecuado del recurso de casación y las características que éste debe tener para lograr la finalidad pretendida.
Planteado el recurso en el fondo y en la forma, no cumple los requisitos señalados por los artículos 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil; no obstante se ingresa al fondo del recurso para resolver el caso.
En relación con la acusación de vulneración de normas procesales respecto de la representación legal de las personas jurídicas públicas, refiere la supuesta trasgresión del artículo 60 de la Ley de Municipalidades, Nº 2028, en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal y el inciso h) del artículo 32 del Decreto Supremo Nº 26115, los que se refieren a las responsabilidades por la función pública, la condición de servidores públicos y otros empleados, y la supresión de cargos e ítems en los casos que expresamente se señalan, respectivamente.
Se desprende de lo anterior, que las disposiciones señaladas, no tienen ninguna relación con la acusación formulada por el recurrente en cuanto a la "representación legal de las personas jurídicas públicas." El artículo 60 de la Ley de Municipalidades, expresa que "Las personas señaladas en las categorías descritas en el articulo anterior, se encuentran comprendidas dentro del marco de aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias." Es decir, que cualquiera que fuera la denominación que se dé a los cargos que desempeñan quienes prestan sus servicios en una institución, sean estos servidores, trabajadores, empleados, funcionarios, etc., todos se encuentran sometidos a los mecanismos de control y fiscalización contenidos en la Ley Nº 1178, de Administración y Control Gubernamentales, pues como sucede en el caso de autos, independientemente de la norma a que se sujeten esos dependientes desde el punto de vista laboral, en el desempeño de sus funciones gestionan recursos públicos, destinados a satisfacer necesidades públicas, debiendo gestionar y administrar en consecuencia esos recursos, con la mayor diligencia y celo funcionario, de modo que se alcancen los objetivos propuestos.
Por otra parte, debe quedar claro que es aplicable en la especie el artículo 59 de la Ley de Municipalidades, en su numeral 3, sin pretender interpretaciones diversas sobre algo que queda totalmente claro y dispone que "Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo." Es decir, que no queda duda que los trabajadores de SEMAPA, se encuentran amparados por dicha norma legal.
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