Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 40
Sucre: 26 de febrero de 2013
Expediente: T-35-11-S
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Partes: Florencia Subía Carmona c/ Wilbert Gualberto Willys Williams
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 230 a 231 vuelta, interpuesto por Florencia Subía Carmona contra el Auto de Vista N° 98/2011 de fecha 29 de noviembre, cursante de fojas 224 a 226, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, seguido por la recurrente contra Wilbert Gualberto Willys Williams, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 236 a 237, el auto de concesión del recurso de fojas 238; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido 3º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió sentencia N° 28/2011 de 24 de mayo, cursante de fojas 185 a 189 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, sin costas.
Que, en grado de apelación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Tarija, por Auto de Vista N° 98/2011 de fojas 224 a 226, CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista, la demandante Florencia Subía Carmona interpone, recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 230 a 231 vuelta.
CONSIDERANDO II.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN: Declara que, al amparo del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, le permite acusar la violación del artículo 138 y 1286 del Código sustantivo de la materia y 476 de su procedimiento, debido a que el Auto de Vista recurrido indica que no se habría demostrado la posesión de hecho pública, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, cuando por los medios probatorios de descargo aportados, como la inspección judicial realizada a las construcciones que hubieran sido realizadas por la demandante, la existencia de los servicios básicos en el terreno abandonado por su propietario y las declaraciones de sus dos testigos, se demuestran el cumplimiento del artículo 138 del citado Código Civil; incurriendo por tanto en error de apreciación y valoración de las pruebas por parte del Tribunal de alzada.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia:”…pronunciar un fallo SUPREMO, CASANDO EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y EN EL FONDO REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y POR CONSIGUIENTE DECLARAR CON LUGAR A LA DEMANDA DE USUCAPION DECENAL…”(sic).
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal. En ese orden, es menester precisar que el fin inmediato del recurso de casación en el fondo, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial, enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión, en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias, o, finalmente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo caso deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado, señalando con precisión el vicio procesal a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso, requisitos que en caso de incumplimiento devendría el recurso en improcedente, puesto que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuándo se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se “case”, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la “nulidad” de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Que, para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable. Como se dijo anteriormente, el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina nacional se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Ello significa que el Tribunal Supremo ha sido instituido también como uno de puro derecho, por lo que en el presente caso, no le corresponde la apreciación de las pruebas. Esta es una de las reglas que constituyen una base fundamental para la resolución de las causas tramitadas en recurso de casación. "La apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación”.
Por otro lado, la recurrente confunde el recurso de casación con la apelación, cuando de manera totalmente equivocada solicita: ”…pronunciar un fallo SUPREMO, CASANDO EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y EN EL FONDO REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y POR CONSIGUIENTE DECLARAR CON LUGAR A LA DEMANDA DE USUCAPION DECENAL…”(sic); ante semejante planteamiento corresponde preguntarse ¿cómo se puede casar un auto de vista (por infracción de ley procesal) para que el Ad quem dicte otro y al mismo tiempo revocar la sentencia de primer grado, para que este Supremo Tribunal declare con lugar a la demanda de usucapión?, técnicamente es imposible, ya que lo peticionado no se ajusta a ninguna de las formas de resolución prevista en los 4 numerales del artículo 271 del Código Adjetivo de la materia.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Florencia Subía Carmona, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 40/2013