Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 040/2013.
EXP. N°: 677/2011.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Presentada por Zuleide Ávila Vaca c/ Félix Coímbra Molina.
FECHA: Sucre, trece de marzo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de sentencia de divorcio pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño, España, en el proceso de divorcio, a instancia de Zuleide Ávila Vaca contra Félix Coímbra Molina; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que Zuleide Ávila Vaca, por memorial de fs. 11, solicita a este Tribunal Supremo la homologación de la Sentencia pronunciada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de la ciudad de Logroño, España, en el proceso de divorcio por mutuo acuerdo Nº 155/06 que instauró Zuleide Ávila Vaca contra Félix Coímbra Molina, y al haberse establecido entre ambos un mutuo acuerdo de la disolución del matrimonio y definir la situación de sus hijos.
Que admitida la demanda por proveído de 27 de marzo de 2012 (fs. 21), se dispuso la citación del demandado mediante exhorto diplomático, encomendando su cumplimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, apersonándose Félix Coímbra Molina por memorial de fs. 46, quien responde a esta demanda solicitando que se dicte resolución y que se ordene la cancelación de la partida matrimonial, ya que estaría disuelto el vinculo matrimonial por sentencia dictada por el Señor Juez de la Ciudad de Logroño de la Provincia la Rioja del País Europeo de España.
CONSIDERANDO II: Que según dispone el art. 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que la documentación acompañada por la solicitante de fs. 1 a 9 en originales consistente en certificado de matrimonio y nacimiento de sus 2 hijos, como la resolución debidamente legalizada ante el Consulado de la República de Bolivia en Madrid y refrendada por el Director General de Coordinación Regional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil, acreditan lo siguiente:
El Certificado de matrimonio de fs. 1, demuestra que Zuleide Ávila Vaca y Félix Coímbra Molina, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil el 22 de diciembre de 1987 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; luego los certificados de nacimiento de fs. 2 y 3, acredita que Rodrigo Coímbra Ávila y Carla Alejandra Coímbra Ávila (hijos de los contendientes) nacieron el 10 de septiembre de 1990 y 12 de octubre de 1988 en la ciudad de Santa Cruz respectivamente; la Sentencia de 20 de Junio de 2006 (fs. 4-A a 8), pronunciada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la ciudad de Logroño (España), dentro el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, caso signado con el Nº 155/06, dispuso la disolución del matrimonio de los nombrados esposos, así como estableció los derechos de los menores, tales como la tenencia a favor de la madre con derecho de visita del padre, que el derecho de pensión alimenticia correrá a cargo del padre estableciéndose una mensualidad de 150 Euros para cada uno de ellos; y finalmente el acta de legalización (fs. 9) emitida por autoridad competente y refrendada.
Que del análisis efectuado consta que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada en mérito a mutuo consentimiento basado en el hecho de haber cesado la convivencia conyugal por el plazo señalado para el efecto del art. 86 en relación con el art. 81 todos del Código Civil de España, coincidente con lo establecido en el art. 131 del Código de Familia de nuestro país; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, al respetar la previsión del art. 5 de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los numerales 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil, máxime si tampoco existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplido los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 558 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 552 del Código de Procedimiento Civil y art. 38. 8 de la Ley del Órgano Judicial, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio Nº 155/06 emitida el 20 de Junio de 2006, dictada por Don Luís Ángel Pérez Bartolomé Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 1 de la ciudad de Logroño, Reino de España, cursa a fs. 4-A a 8 y dispone, en cumplimiento al art. 560 del Código de Procedimiento Civil, su ejecución por el Juez de Partido de Familia de Turno de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien dispondrá la cancelación de la Partida Nº 119, Folio Nº 119 del Libro N° 6 de la Oficialía de Registro Civil Nº 1238 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 22 de Diciembre de 1987, con las formalidades de ley.
Líbrese la respectiva provisión ejecutoria.
No intervienen las Magistradas Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en viaje oficial
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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