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TSJ

AS/0040/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 040/2015-RA

Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente : La Paz 170/2014

Parte acusadora : Alex Estefan Aramayo Raña

Parte imputada : Yury José Bustillos Bautista

Delito : Giro Defectuoso de Cheque

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014 cursante de fs. 751 a 770, Yury José Bustillos Bautista, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre, de fs. 698 a 702 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alex Estefan Aramayo Raña en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular promovida por Iván Azurduy Carranza en representación de Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 5 a 7); y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 017/2012 de 13 de agosto (fs. 397 a 402), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yury José Bustillos Bautista, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado en el art. 205 del CP, siendo condenado a la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a favor del querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alex Estefan Aramayo Raña y el imputado Yury José Bustillos Bautista, formularon recursos de apelación restringida (fs. 410 a 415 y 425 a 436 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo (fs. 539 a 543) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificadas las partes interpusieron recursos de casación (fs. 553 a 557 y 573 a 578 vta.), que motivaron se pronuncie el Auto Supremo 168/2013-RA de 18 de marzo (fs. 585 a 587 vta.), que declaró admisible el recurso de Alex Estefan Aramayo Raña, para el análisis de fondo de su primer motivo e inadmisible el recurso de Yuri José Bustillos Bautista; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio, que anuló el Auto de Vista recurrido, pronunciándose el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre (fs. 606 a 611), recurrido también de casación por ambas partes.

d) La Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento de la acción de amparo constitucional instaurado por Yury José Bustillos Bautista, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto 398/2013 de 29 de noviembre (fs. 652 a 656 vta.), por el cual otorgó parcialmente la tutela constitucional demandada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 168/2013-RA de 13 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo en el cual realicen el juicio de admisibilidad de los recursos de casación, restituyendo el derecho fundamental a la igualdad del accionante, dejando sin efecto todos los actuados posteriores al citado Auto Supremo. En cumplimiento del referido Auto, por providencia de 24 de marzo de 2014 (fs. 360) se dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución en la consideración de admisión, únicamente de los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, dejando constancia que los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 205/2013 de 11 de octubre, no serían considerados por efecto de la Resolución de amparo 398/2013 de 29 de noviembre.

e) En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías y realizado el análisis correspondiente, se admitieron los recursos de casación interpuestos por las partes, que fueron resueltos en el fondo por Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el acusador particular e infundado el presentado por el imputado, dejando sin efecto el Auto de Vista 54/2013 de 18 de marzo, disponiendo que se emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.

f) En cumplimiento al fallo casacional precitado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 54/2014 de 26 de septiembre (fs. 698 a 702 vta.) y previa admisión de los recursos, declaró improcedente la apelación planteada por el imputado y procedente en parte el recurso de alzada interpuesto por el acusador particular; consiguientemente, confirmó la Sentencia 017/2012 de 13 de agosto, emitida por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de La Paz, incrementando la pena de reclusión a cuatro años. El citado fallo fue objeto de solicitudes de complementación y enmienda, por Alex Estefan Aramayo Raña (fs. 704) y Yuri José Bustillos Bautista (fs. 706), que fueron resueltas por Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 (fs. 705 y 708 respectivamente).

g) El recurrente fue notificado con los Autos complementarios de 22 de octubre de 2014 (fs. 717), formulando recurso de casación el 14 de noviembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 500 de 13 de noviembre de 2006, al establecer en sus fundamentos, que el recurso de apelación restringida pretendía ingresar a cuestiones fácticas o probatorias que no podían ser revalorizadas por el Tribunal.

Afirma que no se cumplió con la conminatoria para hacer efectiva la cancelación el monto del cheque impago, toda vez que al acudirse a la sanción dispuesta por el art. 204 del CP, la posibilidad legal de extinción de la acción penal mediante pago, es también parte obligatoria del art. 205 de la norma sustantiva penal, hecho que debió ser tomado en cuenta por el Auto de Vista; sostiene además, que en ninguna parte de la fundamentación intelectiva de la Sentencia ni del Auto de Vista, se establece que el cobro se hubiese hecho efectivo o que se hubiera intentado cobrar; tampoco se estableció, que en el reverso de los cheques se encuentre algún sello de rechazo o constancia de la existencia de una contraorden atribuible a su persona.

Refiere también, que el Auto Supremo 354/2014-RRC señala los supuestos para incurrir en la sanción prevista en el art. 205 del CP, estableciendo que primero se debe girar el título valor y luego dar la contraorden al Banco para que no se haga efectivo el pago; puntualizando que en este caso, no se tomó en cuenta que los cheques motivo del proceso son de 12 de julio y 4 de agosto de 2011, en tanto que la prueba de cargo AP-4 (carta), está fechada como 22 de diciembre de 2010, operándose “al revés”, presentándose primero la carta para no hacer efectivo el pago y posteriormente se habrían girado los cheques; alega, que tampoco se tomó en cuenta que entre la emisión de un cheque y otro hay un intervalo de veintidós días y cuestiona al respecto, el hecho de que al supuestamente saberse de la existencia de la orden de no pago con el primer cheque, cómo pudo recibirse un segundo cheque, aspecto que considera ilógico e incoherente y que sobre este aspecto el Tribunal de alzada no realizó las consideraciones correspondientes, pese a ser denunciadas en su recurso de apelación, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 y en contradicción con el Auto Supremo 556 de 1 de octubre de 2004, mencionado por el propio Tribunal de alzada, siendo evidente que al no contener la Sentencia fundamento necesario, ni la descripción analítica de las pruebas para sustentar la condena en su contra, incurrió en defecto insalvable, por lo que “era preciso que el tribunal de alzada ingrese al fondo del tipo penal contenido en el art. 205 del Código Penal” (sic.).

Acusa que no se demostró, que hubiese entregado o llenado los cheques ni que los grafismos correspondieran a su mano; tampoco, cuál fue el motivo o razón del pago, ni que él fuera la persona que dio la orden de no pago. Refiere, que en el Auto de Vista se afirma que su persona sería gerente de la empresa constructora OLIMPO SRL., hecho que tampoco fue demostrado, ya que no se constató que su persona sería la que envió las cartas al Banco girado, incurriéndose así, en los defectos descritos en los inc. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que el Auto Supremo 254/2014-RRC establece que quien afirma algo, debe generar actividad probatoria para respaldar su afirmación, y si no lo hace: “un juez o tribunal de alzada dan por hecha esa afirmación, simplemente se estarían inventando algo que es de vital importancia en este caso, que es la autoría de una nota que supuestamente habría dado una contraorden de no pago después de haberse girado un cheque” (sic.).

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Datos del proceso

Demandante
Alex Estefan Aramayo Raña
Demandado
Yury José Bustillos Bautista
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2015AS/0040/2015-RAFuente oficial