Volver a sentencias
TSJ

AS/0040/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2023Civil
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 40/2023-RA

Fecha: 12 de enero de 2023

Expediente: T-1-23-S

Partes: María Rosa Pedraza Cerda c/ Herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos.

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1396 a 1399 vta., interpuesto por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos de apellidos Vallejos Barrientos, contra el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, que sale de fs. 1374 a 1385, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por María Rosa Pedraza Cerda contra los herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, la contestación al recurso de fs. 1410 a 1413, el Auto de concesión N° 154/2022 de 02 de diciembre, visible a fs. 1526, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Rosa Pedraza Cerda por memorial de fs. 349 a 353, subsanado de fs. 377 a 381, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra los herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, quienes previa citación, asumieron defensa conforme a lo siguiente:

Domingo Vallejos Barrientos, por escrito de fs. 971 a 972, se allanó a la demanda.

José Lucas y Lidia Alicia, ambos Vallejos Barrientos, mediante memorial de fs. 1014 a 1019 vta., plantearon excepción de improponibilidad subjetiva de la pretensión, y de “non adimpleti contractus” contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud; misma que fue subsanada a fs. 1211 y vta. y admitida en contra de la demandante, Egidio y Domingo ambos Vallejos Barrientos, así como Blanca Tania Vallejos Barrientos y Marcia Cristina Terrazas Vallejos como terceros interesados; con relación a la demanda de reconvención, esta fue negada por la demandante por escrito de fs. 1221 a 1222, así como negada por Domingo Vallejos Barrientos según memorial de fs. 1225 a 1226, siendo declarados Rebeldes Egidio Vallejos Barrientos, así como Blanca Tania Vallejos Barrientos y Marcia Cristina Terrazas Vallejos.

Egidio Vallejos Barrientos, por escrito de fs. 1033 a 1035 vta., opuso excepción previa de prescripción y planteó la improponibilidad por falta de interés para accionar y contestó negativamente a la demanda.

Blanca Tania Vallejos Barrientos, según memorial de fs. 1156 a 1161 vta., planteó excepción previa de improponibilidad subjetiva de la pretensión, improponibilidad por falta de interés para accionar, excepción de “non adimpleti contractus” y excepción de prescripción, así como contestó negativamente a la demanda.

Se designó defensor de oficio para los presuntos herederos de Justina Barrientos Nava, Eva Karina Terrazas, Marcia Cristina Terrazas, Elsa Elvira Terrazas y Amelia del Valle Terrazas Vallejos.

En este contexto se convocó a audiencia preliminar en cuyo desarrollo se declararon sin lugar e improbadas las excepciones opuestas por los demandados, habiendo los excepcionistas planteado recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de julio de 2021, corriente de fs. 1273 a 1277, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Yacuiba, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, y reconduciendo la acción reconvencional declaró PROBADA la acción de anulabilidad del contrato, sin costas.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Domingo Vallejos Barrientos y María Rosa Pedraza Cerda, según escritos de fs. 1278 a 1283 y 1289 a 1300 vta., respectivamente, que originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, que sale de fs. 1374 a 1385, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato y SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato, sin costas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos de apellidos Vallejos Barrientos, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, que sale de fs. 1374 a 1385 se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1386, se observa que los recurrentes fueron notificados con esta el 28 de octubre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 14 de noviembre de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1396; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que la apelación postulada por la demandante y codemandado, dio lugar a la emisión del Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos Vallejos Barrientos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, relacionado con la violación y errónea o indebida aplicación de la ley, en razón a que el contrato de prestación de servicios constituye un exceso al mandato otorgado por el Poder N° 34/2012 a Domingo y Egidio ambos Vallejos Barrientos, que no facultaba la contratación de los servicios de una tercera persona como la demandante, de ahí que no concurre el consentimiento de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, y al interpretar que dicho contrato sí se cumplió alegan que se violó los arts. 821.II y 554 num. 1 del Código Civil, por ello, si el mandatario excedió los límites del mandato, es responsable ante los terceros que contrató conforme al art. 816 del mismo Código.

Violación del art. 1315 del Código Civil, al considerar que existió una ratificación tácita del contrato de prestación de servicios, ya que el 19 de junio de 2013, tanto la mandante como sus herederos revocaron el Poder N° 440/2012, incluyendo el Poder N° 34/2012, sin que exista aceptación expresa o tácita de sus efectos; tampoco la demandante suscribió ningún documento en ejercicio del Poder N° 440/2012, no existiendo ningún servicio prestado bajo este mandato.

Vulneración del art. 808.I del Código Civil, toda vez que la demanda no versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del Poder N° 440/2012, sino de un contrato de servicios indebidamente suscrito en supuesto ejercicio del Poder N° 34/2012.

Transgresión del art. 1321 del Código Civil, por considerar que el allanamiento a la demanda por parte de Domingo Vallejos Barrientos afecta a los demás litisconsortes, apreciación que es contraria al art. 48.II del Código Procesal Civil.

Finalmente, en cuanto al agravio expuesto en contra del rechazo de la excepción de prescripción; es necesario aclarar que la resolución que rechazó dicha excepción previa (fs. 1268 a 1270), no tenía la cualidad de ser un Auto Definitivo, pues no puso fin al proceso ni concluyó la competencia del Juez A quo conforme al art. 211.I del Código Procesal Civil y su impugnación halla límites en la permisión prevista en el art. 260.III del mismo Código, resultando improcedente el planteamiento de recurso de casación (Auto Supremo N° 197/2019 de 06 de marzo).

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1396 a 1399 vta., interpuesto por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio todos Vallejos Barrientos, contra el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, que sale de fs. 1374 a 1385, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
María Rosa Pedraza Cerda
Demandado
Herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos.
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2023AS/0040/2023-RAFuente oficial