Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 40/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente
: 197/2017
Demandante
: Orlando Cárdenas Núñez
Demandado
: Cooperativa de Telecomunicación Potosí
Materia
: Reincorporación
Distrito
: Potosí
Relator
: Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 471 vta., interpuesto por Orlando Cárdenas Núñez, contra el Auto de Vista N° 27/2017 de 28 de marzo de fs. 457 a 462, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso de reincorporación y pago de salarios devengados, interpuesto por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones de Potosí (COTAP), el Auto de 16 de mayo de 2017, de fs. 498, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 197/2017-A de 08 de noviembre, de fs. 504 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia
El Juzgado Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Sentencia N° 105/2016 de 1 de diciembre de fs. 387 a 395 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación y derechos sociales de fs. 70 a 73, argumentando que no corresponde la reincorporación del demandante por haber sido destituido de su fuente laboral por causales previstas en los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajado (DR-LGT), salvando el derecho al cobro de la indemnización por tiempo de servicios y otros derechos adquiridos que pudieran corresponderle.
2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Orlando Cárdenas Núñez, interpuso recurso de apelación de fs. 397 a 402; resuelto por el Auto de Vista N° 27/2017 de 28 de marzo, de fs. 457 a 462 de obrados, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Con costas.
3. Auto Supremo
Orlando Cárdenas Núñez, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación, de fs. 464 a 471 vta.; que fue resuelto por esta Sala, que emitió el Auto Supremo N° 356/2018 de 30 de octubre, de fs. 527 a 533; que declaró INFUNDADO el recurso deducido. Con costas.
4. Resoluciones Constitucionales
Contra dicho Auto Supremo, Orlando Cárdenas Núñez, interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 95/2019 de 25 de junio, que denegó la tutela impetrada, la cual fue en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0954/2019-82 de 15 de octubre, disponiendo revocar en parte la Resolución N° 95/2019 de 25 de junio, de fs. 856 a 860 vta.; en consecuencia: 1. Concede en parte la tutela solicitada, con la precisión que, la misma es únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como una correcta valoración de la prueba; 2. Deniega la tutela respecto al resto de derechos denunciados; y 3. Deja sin efecto el Auto Supremo N° 356/2018 de 30 de octubre emitido; ordenando se emita uno nuevo cumpliendo con la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional; pronunciándose en el fondo en cuanto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación formulado por el demandante, ahora accionante, contra el Auto de Vista N° 27/2017 de 28 de marzo.
En cumplimiento a dicha determinación constitucional, este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 497/2021 de 09 de julio de fs. 591 a 598 de obrados, que declaró infundado el recurso de casación de fs. 464 a 471 vta. Con costas.
Contra dicha resolución, Orlando Cárdenas Núñez presentó denuncia de queja por incumplimiento a la SCP N° 0954/2019-S2 de 15 de octubre, resuelta mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) N° 0055/2022 de 29 de agosto de 2022, de fs. 614 a 633, que dispuso revocar la Resolución de 27 de julio de 2022, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: 1. Declarar haber lugar la queja por incumplimiento, presentada por Orlando Cárdenas Núñez, en relación a la SCP N° 0954/2019-S2 de 15 de octubre; 2. Dejar sin efecto el Auto Supremo N° 497/2021 de 9 de julio, al no haber cumplido con lo dispuesto en la SCP N° 0954/2019-S2; y. 3. Ordenar que se emita nuevo fallo cumpliendo con la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la precitada SCP 0954/2019-S2 y el presente Auto Constitucional Plurinacional.
Dando cumplimiento al ACP N° 055/2022-0 de 29 de agosto, se emitió el Auto Supremo N° 390/2023 de 08 de noviembre, de fs. 642 a 656 vta., que declaró infundado el recurso deducido de fs. 464 a 471 vta. Con costas, Orlando Cárdenas Núñez denunció nuevamente el incumplimiento de la SCP N 00954/2019-S2, porque únicamente añadió algunos párrafos que no modifican o cumplen con lo dispuesto tanto en el ACP N 0055/2022-0 y la SCP 0954/2019-S2, pues con similar criterio avala su despido injustificado; emitiéndose el ACP N 0050/2024-0 de 5 de junio, de fs. 671 a 699, que resolvió revocar la Resolución N° 010/2024 de 27 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, declara HA LUGAR la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta contra la SCP N 0954/2019-S2 de 15 de octubre, disponiendo: 1. Dejar sin efecto el Auto Supremo N° 390/2023 de 8 de noviembre, al no haber cumplido el fallo constitucional citado; y, 2 Conmina se emita un nuevo fallo cumpliendo con la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la precitada SCP N° 0954/2019-52 y el citado Auto Constitucional Plurinacional.
Atendiendo los fundamentos expresados en el descrito ACP N 0050/2024. En cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación deducido por Orlando Cárdenas Núñez de la siguiente manera:
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el ya mencionado Auto de Vista N° 27/2017 de 28 de marzo, Orlando Cárdenas Núñez formuló recurso de casación de fs. 464 a 471 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1. Efectuó una errónea apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho o de hecho, por cuanto, entre otros, la RA C.A. 41/2013, consideró para su despido no solo las veinte denuncias contenidas en el Voto Resolutivo 03/2013, informes de auditoría y de la Comisión de Investigación y Evaluación, sino otros aspectos ajenos, como dos proyectos no concluidos en COTAP Ltda., y la revalorización de activos fijos, respecto a los que no se le dio oportunidad de presentar descargos, pero que, de la documental se advierte que no existió nunca apropiación indebida ni abuso de confianza, acusados falsamente en el fallo administrativo precitado, existiendo incluso una demanda penal que fue seguida en forma posterior que mereció Sentencia absolutoria de febrero de 2017, demostrando que la causal de despido indicada en el inc. d) de la Resolución Administrativa, fue determinada sin conocer antes los resultados de la demanda penal, ocasionándole serios perjuicios hasta la fecha.
2. Refirió que, los numerales 6 al 9 de las pruebas de COTAP Ltda., son pruebas de la gestión 2014; es decir, de un año posterior a la emisión de la RA C.A. 41/2013, encontrándose dirigidas a justificar la causal de despido del inc. c) del fallo señalado; invalidando por ende su destitución al sustentarse en pruebas que no fueron valoradas correctamente.
3. Señaló que, pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades al Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa mencionada que le proporcione documentación que pruebe las denuncias en su contra, no le fue entregada, negándole el derecho a la información documentada.
4. Indicó que, los informes de auditoría 43/2013, 60/2013 y 61/2013, son contradictorios entre sí, porque en el primero, casi el cincuenta por ciento son declaradas no probadas y en los otros informes, todas son señaladas como probadas de forma sospechosa.
5. Expuso que, la RA C.A. 41/2013, se basa en un informe de la Comisión de Investigación y Evaluación, del que desconoce su existencia pese a haber solicitado en su nota de 5 de agosto de 2013, se le confiera el mismo para conocerlo.
6. Advirtió que, el Auto de Vista no consideró la jurisprudencia constitucional y la necesidad ineludible de un proceso administrativo interno para proceder su destitución, no pudiendo equipararse los informes de auditoría a un proceso sancionatorio administrativo; por cuanto, los informes de auditoría y las denuncias por si solas, no constituyen un proceso justo y equitativo en el que se le hubiera otorgado la oportunidad de ejercer su defensa material y técnica para presentar sus descargos, teniendo los mismos una finalidad diferente que radica en el hecho de obtener información, estudios, investigación y análisis para establecer debilidades del control interno, efectuar recomendaciones pertinentes para eliminar las causas de dichas deficiencias y determinar las medidas correctoras adecuadas.
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