Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 41 Sucre, 21 de Marzo de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Sara Jinés de Jáuregui c/ Empresa Minera Huanuni
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 335-336 presentado por Sara Jines de Jáuregui, contra el auto de vista de fs. 331-332 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro en fecha 2 de junio de 2004, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Iniciada la demanda por parte de Sara Jines de Jáuregui sobre cumplimiento de obligación contra la Empresa Minera Huanuni, representada por el Ing. Alejandro Torrejón Calderón en su calidad de interventor de COMIBOL EMPRESA MINERA HUANUNI, admitida la causa mediante decreto de admisión de fs. 283 vta. de 28 de agosto de 2003, y una vez citado con ella el nombrado interventor, se apersonó en su representación, con el mandato que cursa a fs. 295-297, el abogado Jaime Zambrana Mercado oponiendo las excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda e impersonería del demandado, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 303-304, excepciones que fueron desestimadas por el a quo mediante el auto de fs. 316-317. Contra esta resolución, el apoderado Jaime Zambrana Mercado apela a fs.320 y previa respuesta de la demandante, el juez de primera instancia la concede en el efecto devolutivo y al mismo tiempo ordena elevar el proceso original a la Corte Superior del distrito de Oruro quedando fotocopias legalizadas de las piezas necesarias.
La Sala Civil pronuncia el auto de vista de fs. 331-332, por el que, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 329, revoca la resolución apelada de fs. 316-317 y, como consecuencia, declara probada la excepción de impersonería formulada a fs. 303-304; resolución que origina el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Sara Jines de Jáuregui a fs. 335-336.
El tribunal de apelación considera, como fundamentos de la resolución recurrida, que la excepción previa de incapacidad opuesta e inserta en el art. 336 inc. 2) del Adjetivo civil no ha sido examinada en el verdadero alcance de la norma que prevé. Señala que las facultades de quien fuera instituido conforme al art. 165 de dicho cuerpo legal tiene facultades limitadas por esta norma jurídica. Hace notar que la Empresa Minera Huanuni dependiente de la Corporación Minera de Bolivia no ha dejado de ser entidad estatal inmersa dentro de las previsiones del art. 127-I-II del citado Código de procedimiento civil y, en esa circunstancia, la demanda no correspondía dirigirla contra su interventor sino contra quien la norma procesal última está previniendo.
CONSIDERANDO: El recurso de casación de fs. 335-336, presentado por Sara Jines de Jáuregui, luego de una relación de antecedentes del proceso, señala, en síntesis, que el ad quem ha inobservado lo dispuesto en los arts. 24 inc. 1 y art. 25 de la Ley 1760, conforme a los que la apelación de los autos interlocutorios que resuelven las excepciones previas procede en el efecto diferido y que el recurso se limita a su simple interposición, postergando su concesión al eventual momento de la apelación de la sentencia. De este modo -afirma-, ese tribunal, al no haber observado la indebida concesión del recurso, ha desconocido las disposiciones del inciso 7 de la segunda disposición especial de la Ley 1760, el art. 15 de la L.O.J. y 90 del Código de procedimiento civil, según la cual las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salva autorización expresa de la ley.
Por otra parte, sostiene el recurrente que los vocales de la Sala Civil de Oruro han considerado que la Empresa Minera Huanuni, dependiente de la Corporación Minera de Bolivia, no ha dejado de ser entidad estatal y equivocan su razonamiento porque entienden que debían aplicar los parágrafos I y II del art. 127 del referido Código adjetivo civil, sin valorar que efectivamente se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el parágrafo II citado, según el cual "si la demanda fuere contra persona jurídica, la citación se hará a su personero o representante legal", y agrega luego que "si el Estado tiene participación en la Empresa Minera Huanuni, que trabaja bajo riesgo compartido, no es fundamento para dejar de considerarla en su exacta naturaleza de persona jurídica y en consecuencia es el personero legal en este caso el interventor quien debió ser citado como representante de la empresa".
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