Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 41 Sucre, 17 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario (Pago de daños y perjuicios morales y materiales).
PARTES: Orlando Roca Ruíz c/ Ministerio de Capitalización
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 213-217, presentado por Orlando Roca Ruíz, contra el auto de vista de fs. 209-210 y vta., pronunciado el 21 de mayo de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios morales y materiales seguido a instancia del recurrente contra el Ministerio de Capitalización; la concesión del mismo mediante auto de fs. 219, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de la nulidad de obrados decretada mediante Auto Supremo de fs. 176-177, emitió la sentencia de fs. 186-187, declarando improbada la demanda de fs. 11-12, con costas.
En apelación deducida por el demandante perdidoso, la sentencia fue confirmada con costas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 209-210 y vta.
Esta resolución motivó el recurso de casación y nulidad interpuesto por el demandante, en el se que acusa lo siguiente:
1) Fundamentando el recurso de casación en la forma o de nulidad, denunció la violación de los arts. 3º inc. 3), 69, 72, 90, 330, 331, 341, 346 inc. 2), 377, 379, 397 párrafo I, 398 y 476 del Cód. Pdto. Civ.; art. 15 de la L.O.J.; y Ley 1760; señalando que faltando a la imparcialidad que deben tener los jueces, vulnerando normas de orden público, e ignorando su atribución de revisión de oficio, consideraron la prueba documental de fs. 21-22, pese a que ésta se presentó junto a las excepciones previas opuestas y no fue presentada junto a la contestación a la demanda por haberse declarado la rebeldía del demandado, omitiéndose la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda, impidiendo que su persona pueda pronunciarse al respecto, dice, que las normas sólo permiten la presentación de documentos con fecha posterior a la demanda o con fecha anterior bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En el caso presente, alega el recurrente, que al considerarse tales documentos, se falló fuera del marco de la sana crítica y se ignoró la prueba testifical producida, violaciones de forma que reclamó oportunamente y que no fueron atendidas por el Tribunal ad quem, por ello, pidió que en cumplimiento del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., se anule llanamente y se pronuncie nueva sentencia en alzada.
2) En el recurso de casación en el fondo, denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 330, 331 y 379 del Pdto. Civ., por haber atribuido carácter de prueba preconstituida al documento de fs. 21-22. También, denunció la violación de los arts. 16, 17, 21, 22 y 23 del Cód. Civ., con relación al art. 6º de la C.P.E., por ser inviolables los derechos a la imagen, al honor, a la dignidad y los atributos de la personalidad que contienen los mismos, señala que el Estado tiene la obligación de protegerlos. Concluyó pidiendo se case el auto de vista y se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma tenemos lo siguiente:
En el transcurso del proceso las partes tienen la oportunidad de observar e impugnar las pruebas presentadas y en su caso tienen la facultad de objetar su admisión mediante los recursos que otorga la ley; en caso de no haberse usado dichas facultades, por el transcurso del tiempo se extinguen conforme al principio de preclusión. Este principio, consagra que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer.
Sobre este tema, en caso semejante, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, de donde nace el principio de preclusión, vale decir, cuando una de las partes no activa un acto procesal, este precluye ..." (A. S. N° 187, de 6 de junio de 2002. Sala Civil).
En el caso presente, el documento de fs. 21-22, fue admitido con noticia contraria conforme consta en el decreto de fs. 28 vta., y, el actor con atribución propia conforme establece el art. 346 inc. 2) del Pdto. Civ., se pronunció sobre su valor mediante memorial de fs. 30-31 y vta., aspecto que fue considerado por el Juez a quo, así como por el Tribunal ad quem, a tiempo de emitir las resoluciones de primera y segunda instancia. Es más, la apreciación de la prueba, constituye una facultad privativa de los tribunales de grado, que la efectúan de acuerdo al valor que le otorgan las leyes y conforme a la sana crítica y prudente arbitrio. Por ello, se concluye que corresponde aplicar respecto a éste recurso, los arts. 271 inc. 2) y 273 ambos del Cód. Pdto. Civ., por no ser evidentes las causales de nulidad alegadas.
II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, tenemos:
1) Las excepciones previas, que se hallan taxativamente enumeradas en el anotado cuerpo legal, son óbices a los presupuestos procesales de la demanda, "... Constituyen ... una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso. Tienen un carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles ..." (Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Pág. 115-116). Por su naturaleza, se plantean todas juntas en el plazo perentorio que señala el art. 337 del Cód. Pdto. Civ., y se tramitan y resuelven según previene el art. 338 del mismo Código Adjetivo, antes de establecerse la relación procesal; por ello, para que sean compulsadas por la autoridad jurisdiccional, deben estar debidamente fundamentadas y respaldadas por la prueba que las justifiquen. Esa prueba merece la atención del órgano jurisdiccional y debe recibir el tratamiento que establecen los arts. 330, 331 y 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ; es decir, deben ser admitidas con noticia contraria a fin de que las partes se pronuncien sobre su valor legal; si se incumple dichas formalidades, se vulnera tanto el derecho a la tutela judicial efectiva del actor como el derecho a la defensa del demandado.
Revisando el expediente, se concluye que ciertamente la entidad demandada fue declarada rebelde, porque no respondió a la demanda oportunamente; empero, esa rebeldía de ninguna manera impide que se pueda considerar la prueba que ofreció junto al memorial de excepciones previas, pues, si bien dichas excepciones no fueron admitidas por el Juez a quo, sin embargo, la ley les otorga a esos documentos un valor que debe ser tomado en cuenta a tiempo de emitir sentencia, conforme establece el art. 192 inc. 2) del Pdto. Civ.
En el caso presente, es impertinente la denuncia de la presunta violación del art. 379 del Cód. Pdto. Civ., pues, esa prueba documental ya fue admitida y corrida en traslado mucho antes de la relación procesal y por sus características fue valorada en sentencia; concluyéndose no existir violación de los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ., pues, el Juez y Tribunal de grado, consideraron la prueba instrumental con el valor que le otorga la ley.
2) Respecto de la alegada violación de los arts. 16, 17, 21 y 23 del Cód. Civ., y 6º de la C.P.E., se debe tener presente que es cierto que el Estado, tiene la obligación de precautelar los derechos fundamentales de los habitantes y éstos tienen también a su alcance los medios legales para hacerlos prevalecer en caso de vulneración.
En el proceso de autos, esos derechos, no fueron vulnerados por la entidad demandada, careciendo de legitimación pasiva tanto para evitar dicha vulneración, como para resarcir los daños presuntamente causados al actor, pues, conforme consta en obrados, la publicidad objeto de controversia fue estipulada con la libertad contractual prevista por el art. 519 del Cód. Civ., pactándose una obra en base a ciertas obligaciones que se convinieron con el contratista. Una de esas obligaciones de éste era la de recabar la autorización de las personas que iban a estar incluidas en las tomas fotográficas a ser difundidas; tal transgresión de esa obligación implica la existencia de un presunto incumplimiento del contrato; extrañándose que el contratista no hubiera obtenido tal autorización del demandante. Por ello, el resarcimiento del daño causado como consecuencia del incumplimiento de esa obligación, no puede imputarse a la entidad comitente, ya que en el contrato se estipuló como una carga atribuible al contratista.
3) Sobre este tema, en caso semejante, donde este Tribunal ha evidenciado no ser ciertas las violaciones acusadas, puntualizó que: "... El contrato como acto jurídico bilateral o multilateral es la fuente más común y corriente de las obligaciones según prevé el art. 294 del Código Civil, y siendo bilateral, las obligaciones corresponde a ambas partes según la naturaleza del contrato. Asimismo, todo contrato es ley entre las partes contratantes. ... Su efecto es inter partes y con relación a terceros conforme a las previsiones de la ley, debe ser ejecutado de buena fe, y obliga además, no sólo a lo que se tiene expresado o pactado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad. ..." (A. S. Nº 383, de 10 de diciembre de 2003. Sala Civil).
4) Por lo motivado, resulta inequívoca la aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse dado ninguno de los presupuestos de los arts. 253 y 254 del mencionado Código, para dar curso a una nulidad de obrados o a una casación del auto de vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 221-222, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 213-217, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proveído: Sucre, 17 de marzo de 2005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda