Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 41 Sucre, 29 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- División y
partición de herencia
PARTES: Felix Romano Ramirez c/ Celia Ramos Lozano y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 341 a 343, interpuesto por Félix Romano Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 355/2005 de fecha 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 336 - 337, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre división y partición de herencia seguido por el recurrente contra Celia y Adolfo Ramos Lozano, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, emitió la sentencia Nº 23/2004 de 19 de enero de 2004 de fs. 282 - 295, declarando probada en parte la demanda de fs. 20 a 21, únicamente la división y partición de bienes que enumera precedentemente e improbada en cuanto a la restitución de rentas y usufructos, mejoras acabados, enseres, más pago de daños y perjuicios. Improbada la excepción de prescripción de fs. 106 e improbada la reconvención y la excepción de impersonería de fs. 34 a 35, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la división y partición de los bienes individualizados y señalados.
Resolviendo el recurso de apelación planteado por la demandada Celia Ramos Lozano, la Sala Civil Primera de la Corte Superior mediante auto de vista Nº 355/2005 de 17 de agosto de 2005 cursante a fs. 336- 337, anula obrados hasta fs. 102, inclusive, al considerar que el presente trámite se ha llevado a cabo con una serie de irregularidades.
Contra la referida resolución de segundo grado, Félix Romano Ramírez, interpone recurso de casación en la forma, acusando la vulneración del debido proceso, denegación del derecho de defensa, omisión indebida en el auto de vista, que no guarda conexitud jurídico procesal con el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, al anular obrados con el argumento de que en procesos dobles no funciona la perención de instancia, por lo que la solicita la nulidad del auto de vista de fs. 336, con todas las consecuencias jurídicas.
CONSIDERANDO II.- Que la perención de instancia es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, debido al abandono en que incurren las partes, particularmente la actora que se traduce en inactividad procesal por más de seis meses, conclusión que debe decretarse aún de oficio por el orden público que entrañan las normas procesales de cumplimiento imperativo, por tanto de obligatorio cumplimiento.
El proceso es singular cuando la calidad de actor reúne uno de los sujetos y la de demandado el otro. Es doble cuando ambas calidades reúne cada sujeto procesal. Obviamente hay dos demandas: la principal y la reconvención, los actores de cada una de ellas asume la responsabilidad de impulsar el proceso que por esa circunstancia es uno solo ( unidad procesal), que ordinariamente debe concluir con sentencia, la que debe comprender ambas pretensiones.
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