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TSJ

AS/0041/2009

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 41

Sucre, 10 de febrero de 2.009

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos c/ Servicio Departamental de Caminos.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 858-864, interpuesto por Javier Nemecio Rubín de Celis y Benjamín Zarco Pérez, en representación de ex-trabajadores del Servicio Departamental de Caminos del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista de 23 de mayo de 2006 (fs. 853-855), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro del proceso social sobre pago de reintegro de bono de antigüedad iniciado por Antonio Hurtado Pinto y luego sustituido por los recurrentes, en representación de ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos del Departamento del Beni, contra la entidad nombrada, cuya denominación fue cambiada a Servicio Prefectural de Caminos del mencionado Departamento, la respuesta de fs. 866-867, el dictamen fiscal de fs. 892-893, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, cumpliendo las nulidades determinadas por el Auto Supremo Nº 292 de 15 de septiembre de 2004 (fs. 735-736 vta.) y el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2005 (fs. 802-804), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 9/06 el 9 de marzo de 2006 (fs. 817-823), por la que declaró probada la demanda de fs. 244-246, sin costas, conforme los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) y 52 del D.S. Nº 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República); e improbada la excepción de pago, opuesta en cuanto a los derechos oportunamente reconocidos en favor de los ex-trabajadores; por lo que dispuso que el Servicio Prefectural de Caminos de Beni (SEPCAM-BENI), deberá pagar a favor de los ex-trabajadores cuya nómina inserta en la sentencia, el reintegro de Bono de Antigüedad calculado sobre un salario mínimo nacional, conforme establece el art. 13 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, que serán determinados en ejecución de sentencia por la cantidad de los demandantes, conforme permite la S.C. 964/2004 de 22 de junio.

En grado de apelación, a instancia de Mauricio Balcazar Osinaga en representación del Servicio Prefectural de Caminos de Beni (fs. 827-831) y adhesión de los representantes de los actores (fs. 836-837), mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2006 (fs. 853-855), se revocó en su totalidad la sentencia apelada, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago, sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 858-864, formulado por los apoderados de los demandantes, Javier Nemecio Rubín de Celis Oblitas y Benjamín Zarco Pérez, en el que fundamentaron que conforme consta de los datos del proceso, no solicitaron en la demanda la aplicación del D.S. Nº 20060 que fue derogado por el D.S. Nº 20862 de 10 de junio de 1985, sino que como su empleador aplicando la nueva escala porcentual del bono de antigüedad dispuesta por el art. 60 del D.S. Nº 21060, procedió a rebajarles a partir de septiembre de 1985 el monto que percibían por dicho concepto en agosto del indicado año, pese a que la segunda parte del art. 60 del D.S. Nº 21060, concordante con el art. 13 del D.S. Nº 21137, establecen que "El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso inferior a la escala sustituida".

Es decir, que en vista de haberse probado y comprobado que a partir de septiembre de 1985, se les canceló el bono de antigüedad, en un monto inferior al que percibían en julio de 1985, solicitaron se les cancele la diferencia existente entre dichos pagos, que de ninguna manera podía ser disminuido, implicando implícitamente con ello, que las escalas anteriores a la vigencia del aludido Decreto Supremo., continuarían en su aplicación, siempre y cuando el monto que debían percibir no sea inferior al que percibían en julio de 1985.

Por lo referido, denunciaron la violación de los arts. 162-II de la C.P.E., 4º de la L.G.T., por ser irrenunciables los derechos laborales, arts. 60 (última parte) del D.S. Nº 21060 y 13 del D.S. Nº 21137, porque se canceló un monto de bono de antigüedad inferior al percibido en agosto de 1985.

También denunciaron la interpretación errónea del art. 135 del Cód. Proc. Trab., porque no podía haberse declarado probada la excepción de pago, si en obrados, no se ha demostrado que la diferencia demandada por el Bono de Antigüedad, no se les canceló oportunamente.

Concluyeron solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto recurrido.

Que cumplidos los tramites de rigor, el aludido recurso, previo sorteo, fue resuelto declarado Infundado por este tribunal por Auto Supremo Nº 166 de 13 de febrero de 2007 (fs. 871-873), el que fue impugnado vía recurso de amparo constitucional formulado por los mismos recurrentes contra los miembros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema, que fue resuelto mediante Auto Nº 296/07 emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, como Tribunal de Amparo (fs. 882-884) y que a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional; empero, en aplicación del art. 102 Parágrafo I de la Ley Nº 1836, corresponde ser inmediatamente ejecutado, sin observación alguna, por ello se pasa a revolver nuevamente los fundamentos del recurso de casación formulado en el caso presente, previo dictamen del señor Fiscal General de la República que cursa a fs. 892-893.

CONSIDERANDO II: Que del examen del expediente, del auto de vista recurrido, lo expuesto en el recurso y cumpliendo los fundamentos de la resolución de Amparo, se establece lo siguiente:

1.- Ciertamente, revisando la demanda cursante de fs. 244-246 vta., se advierte que los actores no solicitaron la aplicación del D.S. Nº 20060, sino la aplicación de la segunda parte del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que conforme afirman los recurrentes, en concordancia con el art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, instituye que "El monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso inferior a la escala sustituida"., para ello, transcriben los porcentajes de dicho bono de antigüedad que se aplicaba a favor suyo, a partir de 1º de diciembre de 1983, cuya escala abarcaba del 10% al 75% de acuerdo a una antigüedad computable a partir del primer año de trabajo.

La escala citada no se encuentra inserta entre las instituidas por los DD.SS. Nº 4451 de 17 de julio de 1956, Nº 18985 de 14 de junio de 1982, Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, ni Nº 20862 de 10 de junio de 1985, sino se trata de un acuerdo obrero - patronal pactado entre los trabajadores del Servicio Nacional de Caminos y la entidad pública en la que desempeñaban sus funciones, acuerdo que por ser superior al vigente del momento de la derogatoria de la última norma citada, constituye sólo un reconocimiento extra legal que se otorgó en base a dicho acuerdo obrero patronal, pese a que en cumplimiento de las determinaciones previstas en los arts. 2º y 6º del D.S. Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, el reconocimiento de la antigüedad obtenida, surtirá efectos legales a partir de su publicación, no procediendo en consecuencia reintegro alguno por concepto del tiempo anterior a la vigencia del aludido Decreto y por consiguiente quedaban congeladas todas las escalas de bono de antigüedad no comprendidas en los alcances de la indicada norma.

Complementariamente a lo señalado, el D.S. Nº 20862 a momento de instituir una nueva escala única del Bono de Antigüedad, en su art. 7º estableció que quedaban congeladas todas las escalas de Bono de Antigüedad no comprendidas en los alcances del indicado Decreto Supremo.

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Criterio

Por los fundamentos expuestos, se concluye que no es evidente la violación de los arts. 162-II de la C.P.E., 4º de la L.G.T., y menos aún de la última parte del art. 60 del D.S. Nº 21060 y 13 del D.S. Nº 21137, porque en el caso presente, no se trata de derechos laborales irrenunciables, al constituir la nueva escala del Bono de Antigüedad, producto de la facultad reglamentaria de la Ley prevista en el art. 96-1 de la C.P.E. y no como un acuerdo o pacto voluntario que por su naturaleza es irrenunciable, conforme establecen las aludidas normas.

Datos del proceso

Demandante
Ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos
Demandado
Servicio Departamental de Caminos.
Proceso
Social
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / BonosDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2009AS/0041/2009Fuente oficial