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TSJ

AS/0041/2011

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2011Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 041

Fecha : Sucre, 15 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 32/08

Distrito : Oruro

VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 106 a 112 formulado por la Defensora Pública de Limber Padilla Larrea, impugnando el Auto de Vista de 5 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de Limber Padilla Larrea por el Ministerio Público, con imputación por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 51 con relación al artículo 33 inc. i) de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

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Criterio

Que de todo lo relacionado, se tiene que el recurrente adjuntando copia de su Apelación Restringida formuló su recurso dentro del plazo establecido por Ley, y si bien denunció que se violó su derecho a la defensa por no dejarle producir prueba pericial y no admitirle prueba extraordinaria, sobre estos extremos el Tribunal de Alzada ya se pronunció correctamente constatándose no ser defectos absolutos, en consecuencia no corresponde volver a ser considerados; empero, sobre los AS. Nos. 236/07 de 7 de marzo, 213/2001 de 2 de abril, 431/06 de 11 de octubre, 64/07 de 27 de enero y el AV. de 25 de mayo de 1999 y su AS. 29/01 de 16 de enero, mencionados como precedentes por el recurrente, estos no pueden constituir precedentes contradictorios, más por el contrario, estos refuerzan al Auto de Vista impugnado, puesto que en caso de autos se demostró la presencia de otra persona que fue suministrada de ss.cc. por el imputado, demostrándose así la existencia de actividad propia del ilícito; y al no haberse identificado defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, ya que los mencionados como precedentes no lo son, su inobservancia, como sucede en el presente caso, da lugar a la denegación de la admisión del recurso intentado, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2011AS/0041/2011Fuente oficial