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TSJ

AS/0041/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 41/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 800/2013

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

RECURRENTE: Luis Miguel Guzmán Orellana.

De la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2001 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz que siguió el Ministerio Público por comisión del delito de asesinato.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Luis Miguel Guzmán Orellana emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Francisca Gonzales Villca en su contra, por comisión del delito de asesinato; antecedentes presentados y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO: Que Luis Miguel Guzmán Orellana (fs. 3 a 9) interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el artículo 421 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:

En fecha 12 de octubre de 2001, por Sentencia emitida por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de las Provincias Sara e Ichilo del Departamento de Santa Cruz, fue condenado a treinta años de prisión sin derecho a indulto por comisión del delito de asesinato, sancionado por el artículo 252 inc. 3) del Código Penal.

Que a pesar de los frustrados esfuerzos que realizaron los que estaban a cargo de su defensa técnica, que por no contar con medios económicos fue asistido por abogados de Defensa Pública, no lograron demostrar su inocencia, mucho menos el grado de responsabilidad; que por ser adolescente fue tratado como un adulto ante los tribunales ordinarios, sin que el Juez de la Niñez y Adolescencia haya tomado conocimiento como correspondía, aspecto que sería corroborado por Certificado de Nacimiento adjuntado a fojas 1; documento que no habría sido valorado en su momento y de donde se establecería que cuando se inició la acción penal era menor de edad, pues aún no había cumplido los 17 años, ya que fue detenido el 24 de marzo de 2000.

La Constitución Política del Estado en su artículo 23 parágrafo II dispone que “Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.” De aplicarse retrospectivamente dicha norma, sería procedente se revise la sentencia que se le impuso, ya que a pesar de haber cumplido los 18 años el 17 de abril de 2001 y la sentencia fue dictada en fecha 12 de octubre del mismo año y haberlo condenado a 30 años de presidio sin derecho a indulto, viola el espíritu de esta disposición constitucional.

Refiere también, que el artículo 410 de la Constitución Política del Estado del Estado en su parágrafo II establece que la Constitución goza de primacía frente a cualquier otra disposición, así como el Bloque de Constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y normas de Derecho Comunitario ratificados por el país. Instrumentos internacionales que tendrían fuerza normativa amparada por la constitución para hacer viable la máxima efectividad a derechos humanos fundamentales.

Este bloque de constitucionalidad en su jerarquía normativa superior a las leyes del Estado, sería orientador de la jurisprudencia y las actividades de la administración de justicia, procurando que las mismas no sean contrarias a los valores y principios constitucionales, porque la sencilla interpretación de la Ley por la Ley, negaría el acceso a la libertad y obstruiría la vía de ejercicio de la naturaleza humana.

En su caso el juzgador no habría reparado en estos instrumentos de protección de los derechos humanos al condenar a un adolescente a treinta años de prisión sin derecho a indulto, conculcando su derecho a la libertad, derecho a la redención de la pena así como al extramuro.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica, ratificados por Bolivia el 11 de febrero de 1993 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a la que Bolivia se adhiere mediante D.S. N° 18950 de 17 de mayo de 1982, elevado a rango de Ley el 11 de septiembre del 2000, en sus artículos 4 y 6 respectivamente, expresarían que “toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de pena.”. En consecuencia la pena impuesta al recurrente y negarle el derecho al indulto haría inaplicable lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, relativo a la redención, siendo que la misma procedería en favor de todo condenado que no esté condenado por delitos que no permitan indulto, lo mismo ocurriría con el art. 169 relativo al extramuro.

El artículo 2 del Código Niña, Niño y Adolescente considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años y adolescentes desde los 12 a los 18 años de edad cumplidos. Pudiendo aplicarse excepcionalmente sus normas a personas entre los 18 a 21 años. Y según el artículo 221 de la misma norma, se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. Siendo competente para conocer estos casos el Juez de la Niñez y Adolescencia, que al momento de dictar sentencia deberá tomar en cuenta las restricciones de libertad del adolescente debiendo reducirse las mismas al mínimo. En el mismo sentido se encontrarían los instrumentos internacionales de la Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, las Reglas de la Naciones Unidas para la protección delos menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificado por Bolivia el 26 de junio de 1990.

De acuerdo a la normativa invocada, es más que evidente que en materia penal existe en la actualidad ampulosa normativa que tiende a ser más benigna respecto a las personas condenadas; que en su caso se lo sancionó con una pena desproporcionada que no correspondía por ser adolescente y las innumerables inobservancias de las disposiciones vigentes referidas a la protección del niño y adolescente, sin haberse respetado su derecho al interés superior consagrado por el artículo 3 del Código Niño, Niña y Adolescente.

En atención de lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, pide que se le disminuya la pena de acuerdo al criterio de la responsabilidad penal según la edad, tomado en cuenta que de acuerdo a la doctrina y tratados internacionales, en la conducta de un menor de 18 años, la alevosía o el ensañamiento debido a su estado emocional, no pueden existir al no ser suficientemente maduro y existir inestabilidad emocional de acuerdo a su etapa de su desarrollo cronológico.

CONSIDERANDO: Que la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario y que el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión, se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.

Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:

Del recurso deducido, se infiere que el recurrente a título de revisión de sentencia, denuncia que siendo menor de edad fue procesado como un adulto y condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto, violándose normas nacionales e internacionales sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes; y en atención a lo dispuesto por el art. 426 del Código de Procedimiento Penal pide se le disminuya la pena de acuerdo al criterio de la responsabilidad penal según la edad, ya que el grado máximo estipulado en el art. 251 del Código Penal, fue aplicado en su caso.

Sin embargo, no toma en cuenta que la competencia de éste alto Tribunal de Justicia respecto al recurso interpuesto, se circunscribe al análisis de alguno de los seis presupuestos expresamente señalados por el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo en ningún caso ingresar a revisar el proceso, siendo el recurso de revisión de sentencias ejecutoriadas una nueva acción impugnatoria contra la cosa juzgada fundamentada en razones de justicia, que pretende la revisión del fallo por resultar incompatible con situaciones relevantes posteriormente descubiertas, que demuestran su manifiesta injusticia. En consecuencia, la finalidad del recurso consiste exclusivamente en determinar si a la vista, fundamentalmente de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, la sentencia debe rescindirse por ser injusta; requiere para su procedencia que el recurso no sólo se sustente en la simple manifestación de la concurrencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además se debe sustentar en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende, consecuentemente para la procedencia del recurso, el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que en materia de norma penal sustantiva rige el principio de tempus comissi delictí, que quiere decir que la ley sustantiva vigente que rige, es la del momento de cometerse el acto, es decir que la norma aplicable en materia penal, es la norma vigente al momento de producirse la comisión del delito, salvo el caso de la Ley más benigna, que solo se aplica al tipo penal o la sanción, la citada jurisprudencia está señalada en la Sentencia Constitucional N° 0636/2011-R de 3 de mayo, que expresamente determina: "...la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna”.(Así las SSCC 1055/2006-R, 0386/2004-R entre otras). Conforme este entendimiento, es claro que en el caso específico de disposiciones referidas a la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general, la regla del tempus comissi delicti, cobra mayor relevancia, por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de la acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme la nueva normativa (...)”.

El caso de autos el recurrente funda su recurso en la causal quinta del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal referido a: “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”. Evidenciándose que no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en virtud a que las normas internacionales y nacionales invocadas por el recurrente, ya se encontraban en plena vigencia al momento de haber sido procesado y condenado, así dispone la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, Código Niño, Niña y Adolescente, en el “Artículo 222º (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento dela comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penal es especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código.”; es decir, como bien señala el impetrante, al momento de la comisión del hecho contaba con más de 16 años de edad, y por ende era imputable penalmente.

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