Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 041/2014
Sucre, 21 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.458/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 253 a 254 y vuelta, interpuesto por la Empresa de Servicios DOBER Ltda., representada legalmente por el Ing. Guillermo Alejandro Aguilera Ramírez mediante Testimonio de Poder Nº 9/96 otorgado por ante Notaria de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 22 a 24), del Auto de Vista de 12 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 248 a 250), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Jimmy Marcelo Molina Molina contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 256 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 52 de 7 de agosto de 2008 (fojas 227 a 229), declarando PROBADO el derecho demandado con costas, en cuyo mérito ordenó a la empresa demandada que a través de su representante legal Guillermo Alejandro Aguilera Ramírez, pague a tercero día, los beneficios sociales que le corresponden al demandante Jimmy Marcelo Molina Molina de acuerdo al finiquito siguiente:
Indemnización 8 años, 8 meses, 12 días: Bs. 14.834,89
Aguinaldo 6 meses, 27 días: Bs. 980,46
Vacación 1 año, 6 meses: Bs. 2.358,80
Horas Extras: 758 x 13,97: Bs. 10.594,37
Bono de antigüedad 270 x 24: Bs. 6.480,00
TOTAL BENEFICIOS: Bs. 35.248,52
Menos pago finiquito foja 75: Bs. 1.042,00
TOTAL BENEFICIOS: Bs. 34.206,52
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 082 de 12 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 248 a 250), CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 227 a 229. Con costas.
Que, del referido Auto de Vista, la Empresa de Servicios DOBER Ltda., interpuso recurso de casación (fojas 253 a 254 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que en la apreciación de las pruebas el Tribunal Ad quem, ha incurrido en error de hecho y de derecho.
Error de hecho.- porque el objeto social de la Empresa DOBER Ltda. y la naturaleza jurídica de los contratos con el demandante deviene de la contratación a conclusión de obra en tareas propias y no permanentes; sin embargo el Tribunal de Apelación, desconoció el contenido de las pruebas literales que acreditan tal situación vulnerando el artículo 22 de la Ley General del Trabajo y el artículo 14 de su Reglamento, artículos 150, 151,159 y 161 del Procedimiento Laboral, artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1287, 1289 y 1296 del Código Civil.
Error de derecho.- interpretación errónea de la ley, en virtud que conforme el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 1592 el cómputo para la indemnización se efectuará desde la fecha de la última recontratación haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro periodo, agrega que el demandante no tiene derecho al cobro de desahucio ni indemnización por haberse acogido al retiro voluntario, que no existió la tácita reconducción prevista en el artículo 21 de la Ley General del Trabajo.
Agrega que, el demandante no tiene derecho al cobro de desahucio ni indemnización porque sólo trabajó 7 meses continuos y por haberse acogido al retiro voluntario conforme lo establecido en el artículo 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo, el artículo 9 de su Decreto Reglamentario con relación al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 11 de mayo de 1974.
Refiere que el Tribunal Supremo de Justicia anule actos y disposiciones del Tribunal Ad quem en cumplimiento del 252 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial porque se violaron los artículos 90, 515 y 252 del Código de Procedimiento Civil, 1319 del Código Civil 16 y 116 parágrafo VI de la Constitución Política del Estado.
Finalmente solicita “…CASAR el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se pronuncie a derecho sobre la inexistencia de beneficios sociales”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Para resolver el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es menester recordar en principio que:
El error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las pruebas, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
Respecto al acusado error de hecho en la apreciación de la prueba, este Tribunal tiene reiterado en su jurisprudencia lo siguiente: "...constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida... " (AS. 306-Social I, de 24110105)
Ahora bien, la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho, prevista por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, no se agota en sí misma como finalidad última, ha menester que el recurrente, al momento de invocarla como causal de casación de fondo cumpla con el requisito de acusar la infracción legal emergente de esa errónea conclusión fáctica, conforme previene el artículo 258 inciso 2) del mismo Adjetivo Civil, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se trate de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que le permita al Tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicar la ley o leyes infringidas por el Tribunal de Apelación que hubieren sido acusadas en el recurso.
Al respecto el inciso 3) del mencionado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a que puede existir en relación a la apreciación de la prueba "un error de derecho o error de hecho, debiendo demostrarse este último error por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
A mérito de lo precedentemente manifestado, conviene aclarar que en materia laboral, se incurrirá en error de derecho cuando se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: a) admisibilidad extrínseca o formal referida al ofrecimiento oportuno y b) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y el modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.
Finalmente aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia, del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes."
Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, referido a que, el contrato de trabajo era a conclusión de obra, no tiene relación con el error de hecho, ni con el error de derecho, por cuanto el título que se dé al contrato de trabajo no determina la inexistencia de la relación laboral.
A mérito de dichas consideraciones en el caso de autos se ha evidenciado que el Tribunal de Alzada con total coherencia jurídica a cumplido con lo previsto por los artículos 150, 151, 158, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo.
En Sentencia se probó la existencia de la relación obrero patronal, por un tiempo de 8 años, 8 meses y 12 días, con una remuneración mensual de Bs. 1.705,16 y como acertadamente confirma el Auto de Vista recurrido, queda claro que el ex trabajador renunció voluntariamente a su fuente laboral y no le corresponde el pago de desahucio.
No se debe perder de vista, por otra parte, que la jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; en este sentido, excepcionalmente podrá revalorarse la misma, en la medida que el recurrente demuestre que se produjo error de derecho o de hecho, caso este último en que el recurrente deberá demostrar a través de documento auténtico, la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
Asimismo, la pretensión de la entidad recurrente de establecer que no le corresponde al actor el pago de desahucio e indemnización por el supuesto abandono injustificado a su fuente de trabajo en base al inciso f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, yerra, toda vez que dicho inciso fue derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo que mal podría la entidad demandada aludir causales inexistentes en la normativa vigente para eludir el pago de beneficios al trabajador.
Con referencia a las supuestas causales de vicios de nulidad planteados en el recurso de casación examinado, amerita señalar que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, en ese objetivo el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los artículos 252 y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, establecen el recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el parágrafo I del artículo 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
En este entendido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, como el principio de especificidad, trascendencia y convalidación, de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o, para evitar la intromisión de determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
Respecto de la observancia y aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se debe dejar claramente establecido que el orden público que enmarca a las disposiciones procesales como a las normas sociales, establece que se trata de normas que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes, constituyéndose en un límite al principio dispositivo del proceso; es decir, que el carácter de orden público de las normas procesales, no significa que éstas deban ser cumplidas de manera vertical y absoluta por ese sólo hecho, o dicho de otra manera, se trata del límite impuesto por la ley a las partes, a efecto de evitar que hagan uso abusivo de su derecho de disponer del proceso.
En cuanto al alegato del recurrente de haberse vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, en virtud de lo precedentemente relacionado, no se verifica que fuera evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la legítima defensa del recurrente, como uno de los elementos del debido proceso, pues los juzgadores de instancia se limitaron a aplicar las normas procesales que rigen la tramitación de la causa. El derecho a la legítima defensa se halla consagrado por el parágrafo II del artículo 16 de la Carta Política del Estado de 1967 y sus reformas, así como por el parágrafo II del artículo 115 y por el parágrafo II del artículo 119 ambos de la Constitución Política del Estado vigente, en sentido que el derecho de la persona a su defensa en juicio es inviolable. En el caso de autos, el recurrente en todas las etapas del proceso tuvo la oportunidad de defenderse y presentar sus pruebas, sus alegatos, así como recurrió de apelación, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 12 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 248 a 250), concluyéndose que el proceso se desarrolló en doble instancia, además de haber ejercitado su derecho de impugnar la Resolución de Vista a través del recurso de casación en estudio, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 253 a 254 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 253 a 254 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
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