Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 41/2015.
FECHA: Sucre, 15 abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 129/2014.
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: José Antonio Torrico Soria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de Sentencia Penal de fs. 490 a 495, presentado por Lina Magali Gutiérrez Soria Galvarro, defensora de José Antonio Torrico Soria, emergente del fenecido proceso penal seguido por Fred Iván Vargas Zannier, por la comisión del delito de lesiones; y el informe de la Magistrada relatora Dra. Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDOI: Que la impetrante formula el recurso al amparo del inc. b) del num. 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes fundamentos:
Como antecedentes, refiere que Fred Iván Vargas Zannier inició proceso penal contra su defendido José Antonio Torrico Soria, por la comisión del delito tipificado en el art. 270 num. 2) del Código Penal, emergente de una pelea, que motivada por el incumplimiento del pago de una apuesta pactada en una riña de gallos, sostuvieron ambos y en la que lamentablemente su defendido asestó al querellante un golpe de puño en el rostro que provocó la rotura de sus lentes, cuyos fragmentos le ocasionaron lesiones en el ojo izquierdo y que, mediante Sentencia de 26 de abril de 2002, fue condenado por ser autor del delito de lesiones graves, a cumplir pena privativa de libertad de tres años y un mes de reclusión, resolución que fue confirmada en apelación y en casación.
La sentencia condenatoria cuya revisión pretende, se sustentó en prueba testifical y literal producida en el juicio, principalmente en los certificados del médico tratante José Roberto Aguilar Solar de 5 de agosto de 1999, que informa haber atendido a Fred Iván Vargas Zannier el 31 de julio de 1999 por lesiones en el ojo izquierdo y un informe pericial suscrito por la Médico Graciela Arnéz Osinaga, el 20 de febrero de 2002, quien como perito de oficio hizo una relación de las lesiones sufridas por la víctima y en ella mencionó una lesión consistente en un “agujero sintomático de retina” en el ojo izquierdo, concluyendo el informe que el grado de deficiencia visual era del 40%, informe que indujo a la autoridad jurisdiccional a la conclusión errada de que la gravedad de la salud del ojo izquierdo de Vargas Zannier, se debía a la responsabilidad del recurrente, convicción equivocada que fundó la decisión de condena y la imposición de la pena de reclusión.
El 5 de septiembre de 2002, Fred Iván Vargas Zannier prestó declaración confesoria (fs. 253 a 254) en un proceso penal planteado por su ex conviviente, acto procesal en el que reconoció que Karina Salazar quien en un arranque de celos, le “abrió la cara” y le introdujo una uña en el ojo, quedando un hueco en la retina que requirió una segunda operación porque su visión se había reducido bastante, afirmación que coincide con la conclusión emitida por la perito Graciela Arnez Osinaga respecto al grado de deficiencia visual del 40%.
Muchos años después, en un procedimiento de medidas preparatorias, el Médico Oftalmólogo José Roberto Aguilar Solar emitió el informe de 19 de diciembre de 2011, respaldado con una historia clínica de 22 de mayo de 2000, documentos que no fueron conocidos cuando se dictó la sentencia condenatoria, y que refieren que Vargas Zannier acudió a consulta el 22 de mayo de 2000 con una lesión traumática de córnea del ojo izquierdo por herida punzo cortante y que su recuperación fue buena, añadiendo además que el paciente no sufrió de agujero macular.
Agrega que lo precedentemente relacionado, acusa dos hechos altamente relevantes, desconocidos hasta el momento de dictar sentencia contra José Antonio Torrico Soria, el primero consistente en una segunda lesión provocada por otra persona que no es el condenado y segundo, que no existió una deficiencia del grado de visión del 40%, pues su recuperación fue buena y su agudeza visual era casi del 100%, información que considera un hecho nuevo que desvirtúa una deficiencia visual que sin duda influyó en el quantum de la pena impuesta a su representado. Constituye también un hecho nuevo la existencia de la historia clínica suscrita por el médico tratante José Roberto Aguilar Solar, ya que ambos documentos contradicen el certificado médico base del proceso, en el que se emitió sentencia condenatoria, también con el sustento de dicho documento, que no tiene el respaldo de una historia clínica como la que lleva como data el 22 de mayo de 2000, conocida recién el 19 de diciembre de 2011. Así surge una incuestionable duda acerca de la justicia de la sentencia condenatoria, porque el mismo profesional, once años después genera una incontenible sensación de duda acerca de las lesiones, su gravedad, tratamiento y consecuencias, de modo que nítidamente se demuestra que José Antonio Torrico Soria no es el autor del delito de lesiones graves previsto y sancionado por la primera parte del art. 271 del Código Penal, y que esas circunstancias se subsumen en las previsiones del inc. b) del inc. 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, porque las consecuencias del hecho en el que se involucró su defendido, no provocaron el daño que el juez de la causa tomó en cuenta para imponer la pena de tres años y un mes de reclusión en el penal.
Concluye solicitando se anule la Sentencia de 26 de abril de 2002 pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, y se disponga la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO II: Que en virtud al art. 423 del Código de Procedimiento Penal y los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal admitió el recurso mediante Auto Supremo Nº 43/2014 de 14 de mayo de 2014 (fs.503 a 505) y ordenó al Juez que dictó la sentencia, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta en el oficio de fs. 575 fue cumplida; también se dispuso la citación al Fiscal General y a la parte querellante, para que comparezcan y contesten dentro el término de ley.
A fs. 537 cursa el memorial de apersonamiento del querellante Fred Iván Vargas Zannier, quién en respuesta al recurso interpuesto por el recurrente, expresó que al margen de que el recurrente reconoce las lesiones causadas, la generalidad de los documentos que acompañó oportunamente en el proceso demuestran que la deficiencia visual de su ojo izquierdo es del 40%. Agrega que la última exposición del perito respecto al diagnóstico tercero referente al agujero retinal ojo izquierdo, que para el 20 de febrero del 2002, significaba no solo su existencia, sino haber sido oportunamente tratado por los especialistas, por lo que en afirmación del recurrente de que a la fecha de la sentencia y recursos de impugnación, no exista el referido agujero macular, resulta un mal entendido, pues la perito refiere de manera clara que el tal agujero retinal se encontraba tratado, que en el léxico clínico significa una lesión oportunamente tratada. Con relación a las pruebas presentadas sostiene que el ahora recurrente, en oportunidad de la verificación del plenario o juicio oral y de los recursos ordinarios, jamás cuestionó el tenor probatorio ni contenido científico de los diferentes certificados médicos ni los avales presentados por el Médico Forense, por lo que al presente, pretender desconocer el valor probatorio de ellos resulta inadecuado e ilegal. Concluye manifestando que el argumento sostenido por el recurrente fijado por el num. 4) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal en su acápite b) que refiere que el hecho no fue cometido, o que el condenado no fue el autor o participe de la comisión del delito, resulta incontrovertible, porque este tuvo participación directa, solicitando que el recurso sea rechazado.
A su vez, el Fiscal General del Estado, por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, se apersona (fs. 579 a 582) y solicita se declare improcedente la revisión solicitada, en razón de que no se acreditó con nuevas pruebas irrefutables, que después de la sentencia se descubrieron hechos nuevos o que existan elementos de prueba que demuestren que el delito no fue cometido, o en su caso, que el condenado no fue autor, y enfatiza señalando que el recurrente confunde el recurso de revisión, cual si se tratase de una instancia más dentro del proceso ordinario, pretendiendo desconocer la importancia de la “cosa juzgada” que garantiza la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III: Con las respuestas que anteceden y la remisión del cuaderno procesal que fue arrimado al presente, se dispuso el sorteo de la presente causa (fs. 583).
A efecto de resolver el planteamiento, corresponde puntualizar los siguientes aspectos emergentes de la revisión del cuaderno del proceso penal seguido por Fred Iván Vargas Zannier contra José Antonio Torrico Soria, el cual culminó con la sentencia que se pretende rever, y que fue pronunciada contra el ahora recurrente:
Conforme a la querella de fs. 12 y Auto Inicial de Sumario Penal de fs. 14, el recurrente fue sometido a proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, tipificado y sancionado por el art. 270 num. 2) del Código Penal. El hecho atribuido relacionado en la citada querella, consistió en que el 31 de julio de 1999, a horas 19:30, el recurrente y el querellante se encontraban presenciando una riña de gallos en un local ubicado detrás del hipódromo Km. 3/5 de la Carretera a Cochabamba –Quillacollo, y que el recurrente, sin mediar justificativo alguno asestó golpes de puño en el ojo izquierdo de Fred Iván Vargas Zannier, provocándole desangramiento por la incrustación del vidrio de los anteojos que usaba y ante la pérdida total de visión, el recurrente lo golpeó en la fosa nasal ocasionándole fractura de su tabique, una vez auxiliado por algunas personas, fue conducido a la Clínica San Vicente donde recibió los primeros auxilios; empero más tarde fue llevado a la Clínica Iriarte, donde fue sometido a una dificultosa intervención. A fs. 14 cursa Auto Inicial de Sumario Penal por el hecho descrito precedentemente, tomada la declaración indagatoria del querellado y abierto el término probatorio el 25 de abril de 2000, a fs. 136, se dictó Auto Final de Procesamiento contra el ahora recurrente, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito, ordenándose la expedición de mandamiento detención formal y la remisión del expediente ante el juez de turno para su juzgamiento.
Dictada la radicatoria del proceso el 24 de mayo de 2.000 por el Juez de Partido 2º en lo Penal de la Ciudad de Cochabamba, y en audiencia de 19 de junio de 2001, se declaró formalmente la apertura de debates y se procedió a la recepción de la prueba testifical de cargo y de descargo cuyas actas cursan a fs. 170 a 190 de obrados; posteriormente, se expusieron las conclusiones del debate el 10 de octubre de 2000 (fs. 195 a 286), y finalmente se emitió la Sentencia Condenatoria de 26 de abril de 2002, por la que el recurrente fue declarado culpable del delito de lesiones graves tipificado por el art. 271 del Código Penal, imponiéndole la sanción de tres años y un mes de reclusión, más el pago de daños civiles a la parte civil, absolviéndolo del delito de lesiones gravísimas, tipificado por el art. 270 num. 2) del citado Código, en virtud de no haberse acreditado la debilitación permanente de la salud o la pérdida de la visión del querellante.
La Sentencia emitida dentro del proceso penal, fue apelada tanto por el recurrente como por el querellante, como se tiene de fs. 290 a 292, recurso concedido por auto de 7 de mayo de 2002 y resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba mediante Auto de Vista de 27 de julio de 2003, confirmando en parte la Sentencia apelada y modificando el tipo penal a lesiones gravísimas, previsto en el art. 270 del Código Penal, así como la sanción de cinco años de reclusión. Por memorial de fs. 312 el recurrente pidió aclaración y complementación del citado Auto de Vista, mismo que fue aceptado emitiéndose el Auto de 23 de diciembre de 2003 que confirmó la sentencia apelada sin modificaciones, posteriormente ambas partes hicieron uso del recurso de casación como se tiene de fs. 316 a 357, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 165 de 20 de marzo de 2009 disponiéndose la nulidad de obrados hasta fs. 304 vuelta inclusive, ordenando la emisión de nuevo Auto de Vista, emitido el mismo el 23 de mayo de 2009 por el cual se confirmó la sentencia apelada, a cuyo efecto el recurrente interpuso recurso de casación que cursa a fs. 403 a 404, que fue declarado improcedente por Auto Supremo de Nº 271 de 9 de mayo de 2011, emitida por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, con la cual quedó ejecutoriada la Sentencia de 26 de abril de 2002.
CONSIDERANDO IV: Establecidos los antecedentes de la sentencia condenatoria a revisar, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada es "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio" (Podetti), ya que por diferentes motivos, siempre se ha planteado la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada, cuando adquiere la calidad de cosa juzgada, aunque sólo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal penal, esto es en los casos señalados por el art. 421 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de autos, se tiene que el recurrente ha presentado como prueba de reciente obtención: a) Acta de Declaración Confesoria del querellante y; b) Informe Oftalmológico de 19 de diciembre de 2011 (fs. 483 a 488) conforme se describen a continuación:
La Declaración Confesoria del querellante Fredd Iván Vargas Zannier prestada en el proceso penal por Lesiones leves seguido por Carina Salazar contra este último, el 5 de septiembre de 2000, presentado como prueba nueva por la defensora del recurrente, acto procesal en el que según esta última, el querellante reconoció que fue su ex conviviente quien en un arranque de celos, le “abrió la cara” y le introdujo una uña en el ojo, quedando un hueco en la retina que requería una segunda operación, porque su visión se había reducido bastante, afirmación que coincide con la conclusión emitida por la perito Graciela Arnez Osinaga respecto al grado de deficiencia visual del 40%, información que revelaría una segunda lesión provocada por otra persona que no es el condenado.
El Informe Oftalmológico de 19 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. Roberto Aguilar Solar, en la que según la defensora del recurrente, refiere que el querellante acudió a dicho médico, el 22 de mayo de 2000, con una lesión traumática de córnea del ojo izquierdo por herida punzo cortante, y que su recuperación fue buena y el paciente no sufrió de agujero macular, informe que revelaría que no existió una deficiencia del grado de visión del 40%, puesto que la recuperación del querellante fue buena habiendo recuperado su agudeza visual en casi el 100%, información nueva que considera altamente relevante y desvirtúa una deficiencia visual que sin duda influyó en la pena impuesta a su representado. Hechos eran desconocidos hasta el momento de dictarse sentencia condenatoria contra José Antonio Torrico Soria que desvirtúa una deficiencia visual, pues ambos documentos contradicen el certificado médico, base del proceso, que no tiene el respaldo de una historia clínica como la que lleva este último informe.
Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia verificar si procede la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en ese sentido, se debe considerar los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
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