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TSJReiteradora

AS/0041/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Sentencia / Legal

La parte recurrente refiere que si bien el contrato suscrito entre el Gobierno Municipal de Trinidad y el demandante, es un contrato administrativo suscrito base a la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, es pertinente citar los arts. "775 al 781 del Código Civil Boliviano"(sic), -lo correcto es Código de Pr...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 41

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 405/2019 - C

Demandante : Pedro Luis Becerra Suárez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad

Proceso : Contencioso

Departamento : Beni

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 220, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad, representado por su Alcalde Mario Suarez Hurtado, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 12 de junio, de fs. 211 a 216,emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso seguido por Pedro Luis Becerra Suarez, contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 02 de septiembre de 2019 de fs. 227, que concedió el recurso de casación; el Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 236, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato administrativo de "Alquiler de una excavadora por 80 horas para apoyo a EMAUT en el botadero municipal", la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 740 de 12 de diciembre de 2018 de fs. 195 a 198, emitió la Sentencia N°01/2019 de 12 de junio, de fs. 211 a 216, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 62 a 64, disponiendo lo siguiente:

“1. Referente al contrato administrativo 'Alquiler de una excavadora por 80 horas para apoyo a EMAUT en el botadero municipal', al haberse probado que la cláusula décima primera (monto, moneda y forma de pago), no fue cumplida, ordena a la institución demandada el pago de la suma de Bs48.000,00 (cuarenta y ocho mil 00/100 bolivianos), en favor de Pedro Luis Becerra Suarez.

2. Con relación a la devolución de la garantía de cumplimiento de contrato, no ha lugar a lo demandado, toda vez que, de las pruebas de cargo y descargo, no se evidenció que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, hubiera realizado la retención de la mencionada garantía; en consecuencia, no corresponde que la institución demanda, reintegre el valor de la misma al contratista.

3. Con referencia a la calificación de daños y perjuicios impetrados en la demanda, no se encuentra expresamente señalado en ninguna de las cláusulas del Contrato Administrativo de fs. 1 a 4.

4. Sin condenación de costas ni costos judiciales y honorarios profesionales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178, con relación al art. 52 de su Decreto Reglamentario".

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAM de Trinidad, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 219 a 220), en el que se fundamentó lo siguiente:

En la forma:

La Sentencia es contraria y viola los arts. "9 inciso 2" (sic) y 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975; 13-3, 145 y 136 del Código Procesal Civil (CPC- 2013); y, 1283 y 1286 del Código Civil (CC), en relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al disponer la cancelación del precio del contrato de alquiler de una excavadora, por 80 horas en apoyo a EMAUT, sin hacer la menor consideración, evaluación y valoración fáctica y normativa, de la prueba de cargo que pudiere haber presentado el actor para demostrar y acreditar su pretensión; omisión valorativa de la prueba, que hace insustentable la afirmación de la Sentencia, que se remite a la lectura del contrato, sin análisis objetivo y de fondo sobre las pruebas que sustenta la parte considerativa; normas de carácter imperativo que impidieron al juez el análisis y valoración de la prueba y a las partes, la obligación de acreditar sus pretensiones o medios de defensa.

La valoración de la prueba, es un requisito inexcusable de la sentencia, bajo sanción de su nulidad por incongruencia o ausencia de motivación, que afecta al derecho al debido proceso y la defensa, ya citados.

En el fondo:

Si bien el contrato suscrito entre el Gobierno Municipal de Trinidad y el demandante, es un contrato administrativo suscrito base a la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, es pertinente citar los arts. "775 al 781 del Código Civil Boliviano"(sic), -lo correcto es Código de Procedimiento Civil-, que establecen que el proceso contencioso, procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado; y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiera agotado previamente la vía administrativa.

Por otro lado, el actor, no probó los extremos de su pretensión, porque no existe prueba documental, testifical y/o pericial, que evidencie que la institución municipal, no cumplió con su obligación de pago.

Petitorio

Solicitó se admita el recurso y declare la nulidad de la sentencia y/o fundado el recurso, declarando improbada la demanda.

Contestación del recurso

No existiendo contestación al recurso de casación, mediante Auto de 2 de septiembre de 2019 de fs. 227, se concedió el recurso ante este Tribunal.

Admisión

Por Auto de 11 de septiembre de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 219 a 220, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, representado por Mario Suarez Hurtado, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Ingresando al análisis de los reclamos efectuados por la entidad recurrente, se establece lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Del análisis del recurso de casación corresponde señalar inicialmente que, conforme se ha orientado en varios fallos, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, que procede en los casos estrictamente señalados por ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal de Justicia, revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación (sentencia en el caso presente) y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de modo que, al asimilarse a una demanda nueva de puro derecho, ésta debe ser interpuesta conforme establece el art. 270 del CPC-2013, en coherencia con lo establecido en los arts. 271 y 274 del mismo cuerpo legal; es así que, cuando el recurso de casación se interpone en la forma -como el caso que nos ocupa-, procede por errores en el procedimiento, en este caso lo agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal; siendo su finalidad, la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo; lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales, como ser falta de forma, de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo, cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo, sancionadas con nulidad por la ley.

En autos, la entidad municipal recurrente, acusa que la conclusión a la que arribaron los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida, vulnera su derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa, por cuanto, no realizaron la menor consideración, evaluación y valoración fáctica y normativa, de la prueba de cargo que presentó el actor para demostrar y acreditar su pretensión; y que por ello, correspondería la nulidad por incongruencia o ausencia de motivación.

Ahora bien, la parte introductoria del presente acápite, tiene como propósito recordar a la institución recurrente, el fin que persigue el recurso de casación en la forma, cual es la nulidad del Auto de Vista recurrido; empero, el art. 274-I numeral 3) del CPC-2013, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar "...con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo".

Es decir, en el recurso, si bien el municipio recurrente, citó las leyes supuestamente infringidas, sólo se limitó a señalar que los Vocales que emitieron la Sentencia ahora impugnada, no valoraron la prueba presentada por el demandante; acusación que resulta hasta incongruente, puesto que, como entidad demandada, en todo caso debió reclamar la falta de valoración de la prueba aportada por parte suya; que dicho sea de paso, es inexistente; pero al margen de ello, ni siquiera identificó la prueba que a criterio suyo, debió haber sido valorada; y que de ser así, la decisión de la sentencia hubiera sido otra; en consecuencia, el recurso de casación en la forma, carece absolutamente de sustento fáctico y jurídico, válido para anular la Sentencia impugnada, por no haber cumplido además, con la técnica jurídica exigida para este recurso extraordinario.

Al margen de lo señalado, de la revisión del fallo recurrido, se observa que en el Considerando III, se hizo referencia a las pruebas presentadas por el demandante, consistentes en el contrato administrativo original de "Alquiler de una excavadora por 80 horas para apoyo de EMAUT en el botadero municipal", fotocopias del NIT, Registro de Comercio de Bolivia, solicitud de cancelación y cierre definitivo del contrato, proceso de contratación y solicitud de cancelación de contrato de alquiler de maquinaria. Por su parte, la entidad demandada, sólo presentó fotocopia legalizada del contrato administrativo referido.

De los documentos señalados, concluye indicando que se pudo verificar que Pedro Luis Becerra Suarez, se sometió a un proceso de contratación menor, de acuerdo a las disposiciones del DS N° 0181, suscribiendo a raíz de su adjudicación, el contrato administrativo de "Alquiler de una retroexcavadora por 80 horas para apoyo a EMAUT en el botadero municipal" (con el Alcalde municipal de Trinidad) y de acuerdo a las condiciones técnicas impuestas por la entidad convocante y la propuesta elaborada por el contratista.

El 29 de mayo de 2015, el ahora demandante, solicitó la cancelación de planilla de avance N° 1 - Cierre definitivo del contrato por el servicio de alquiler de una excavadora, al supervisor del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, realizando este funcionario, un informe de conformidad y cumplimiento del aludido contrato, solicitando en base a ello, la cancelación del servicio brindado. Asimismo, el Auto de Vista recurrido, refiere que, se constató de los documentos adjuntos, que el 16 de septiembre, el demandante solicitó a la Secretaria Municipal de Obras Públicas de la mencionada entidad edilicia, la cancelación del servicio de alquiler de la excavadora indicada, requiriendo a su vez, el 26 de noviembre de 2015, al Alcalde Municipal, la cancelación del contrato suscrito el 22 de mayo, por el importe de Bs48.000.-; y que, al respecto, no se evidenció respuesta de la institución municipal.

Lo expuesto precedentemente, desvirtúa categóricamente las acusaciones expresadas en el recurso de casación que motiva el presente fallo, pues evidentemente si existió análisis de la prueba presentada al proceso, resultando suficiente para demostrar el incumplimiento de la institución edil, de sus obligaciones pecuniarias dentro de un proceso de prestación de servicios.

Lo expuesto demuestra, que no es evidente que el fallo recurrido carezca de motivación y congruencia; tampoco que existió vulneración del derecho al debido proceso, menos del derecho a la defensa, ni se trasgredió normativa alguna; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma, conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013.

Respecto al recurso de casación en el fondo

Erróneamente, la entidad edil demandada, citando los arts. 775 al 781 del "Código Civil Boliviano" -tratando de decir Código Procesal Civil-, refiere que el proceso contencioso, procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiera agotado previamente la vía administrativa; sin reparar en absoluto, que el caso presente se trata de un proceso contencioso puro, no así de un proceso contencioso administrativo, poseyendo ambos, particularidades, fines y procedimientos completamente distintos; de ahí que, la mención que hace la parte recurrente, corresponde a lo dispuesto por el art. 778 del CPC-1975, que norma la procedencia del proceso contencioso administrativo, que en el caso de autos, resulta absolutamente impertinente; siendo lo correcto, invocar el art. 775 del indicado Adjetivo Civil, que a la letra prevé: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones de/Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327" (el subrayado fue añadido).

Respecto a que el actor no habría probado los extremos de su pretensión, por no existir prueba documental, testifical y/o pericial, que evidencie que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no cumplió con su obligación de pago por el contrato de alquiler de la mencionada excavadora, ya se efectuó un análisis al respecto en las consideraciones acerca del recurso de casación en la forma; sin embargo, ante el despropósito demostrado por la institución municipal recurrente con dicha afirmación, es preciso reiterar que, si la aludida institución cumplió con sus deberes emergentes del proceso de contratación de servicios del demandante, debió presentar prueba de tal extremo; pues en efecto, no existe prueba de que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad cumplió con su obligación de pago de esa obligación que, a la fecha, se encuentra pendiente, evidenciándose que el recurso de casación en el fondo, deviene en infundado.

En base a lo expuesto, se concluye que es evidente que el Tribunal emisor de la Sentencia impugnada, hizo una correcta valoración de la prueba aportada al proceso, aplicando el principio de verdad material, siendo que los documentos a los que se hizo referencia en el análisis precedente, acreditan que la institución municipal demandada, alquiló la excavadora de propiedad del actor, que la misma fue utilizada; empero, no le fue cancelado el monto acordado por dicho concepto; en ese entendido, dado que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación no tienen asidero legal, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013..

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-I de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial (L0J), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 219 a 220, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, representado por Mario Suarez Hurtado, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 12 de junio, de fs. 211 a 216, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Sin costa en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Luis Becerra Suárez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
Proceso
Contencioso

Precedente

Artículo 220-II del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0041/2020Fuente oficial