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TSJ

AS/0041/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 041/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 133/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1130 a 1135 vta., Roger Andrés Cortez Chávez, Germán Ramiro Cortez Lavayén y Rosa Carmiña Chávez Miranda impugnan el Auto de Vista 57/2021 de 14 de septiembre, de fs. 1102 a 1107 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Orlando Rojas Rodríguez en contra de los recurrrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2018 de 5 de diciembre (fs. 388 a 405 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: i) Roger Andrés Cortez Chávez autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves; y, Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de trabajos comunitarios, más el pago de 60 días multa en razón a bolivianos cinco por día, con costas; ii) Rosa Carmiña Chávez Miranda autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la sanción de un año y seis meses de trabajos comunitarios, con costas; y, iii) Germán Ramiro Cortez Lavayén cómplice de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la sanción de un año de trabajos comunitarios, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 572 a 582 vta.), resuelto por Auto de Vista 57/2021 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiestan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida ante una carencia de fundamento, habiéndose aplicado un razonamiento diametralmente opuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en franco desmedro de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a una Resolución Fundamentada.

Reiteran los argumentos de apelación para luego señalar que el Auto de Vista impugnado establece que la fundamentación de una Sentencia, no tiene que ser ampulosa; empero, no identifica los fundamentos de la defensa que se establecieron en juicio oral, cuáles fueron tomados en cuenta y cuáles tuvieron respuesta concreta y específica, aunque corta; pero coherente, por lo que el Tribunal de alzada emite un argumento difuso, sin concreción en el defecto. Añaden que el Auto de vista impugnado no efectuó un análisis constitucional, se redujo a la cita de normas, sin emitir respuesta argumentativa alguna.

Invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 488 de 12 de septiembre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, y concluyen señalando que el Auto de Vista, no contiene una respuesta coherente a la fundamentación del recurso de apelación restringida, concurriendo una incongruencia omisiva objetiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carlos Orlando Rojas Rodríguez
Demandado
Roger Andrés Cortez Chávez, Germán Ramiro Cortez Lavayén y Rosa Carmiña Chávez Miranda
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0041/2022-RAFuente oficial