Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 42 Sucre, 18 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario (Nulidad de contrato de obligación y otros).
PARTES: Fortunata Jaldín Vda. de Machado c/ Pedro Jaime Escobar Suárez y otros.
MINIS TRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 546 a 548 en la forma, presentado por Pedro Jaime Escobar Suárez; de fs. 551 a 553 vta. en la forma y en el fondo, presentado por Lucy Brañez Guzmán; y, fs. 556 a 557 vta. en el fondo, presentado por Fortunata Jaldín Vda. De Machado, contra el Auto de Vista 42/2003 de 3 de abril de 2003 cursante de fs. 542 a 544 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario, seguido a instancias de Fortunata Jaldín contra Jaime Escobar Suárez y otros; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 565 vta. de 26 de junio de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que en el trámite del referido proceso ordinario, el Juez Sexto de Partido en lo Civil de Cochabamba, dictó la sentencia de 17 de abril de 1999, cursante de fs. 455 a 457 del expediente, declarando probada la demanda principal y la excepción de improcedencia planteada contra las reconvenciones de los demandados, que resultaron improbadas al igual que las excepciones que plantearon. En apelación deducida por los demandados perdidosos Pedro Jaime Escóbar Suárez y Lucy Suárez Guzmán, de fs. 463 a 466 vta. y 476 a 479 vta. de obrados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 42/2003 de 3 de abril de 2003, cursante de fs. 542 a 544 del expediente, y confirmó en parte la sentencia de primera instancia en cuanto a las acciones y derechos de los causahabientes del que fue Edgar Machado Crespo, puesto que se extinguió el derecho y la acción de la co-demandante Fortunata Jaldín Vda. de Machado, sin costas.
Esta resolución, motivó que tanto la demandante como los demandados apelantes interpongan el recurso de casación, conforme se detalla a continuación:
PRIMER RECURSO DE CASACIÓN
El co-demandado Pedro Jaime Escobar Suárez de fs. 546 a 548 interpone el recurso de casación en la forma aduciendo que el Auto de Vista impugnado, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia, otorgó más de lo pedido por las partes, al igual que hizo el A quo al momento de pronunciar la sentencia de primera instancia, puesto que la actora no demandó la nulidad de la venta judicial efectuada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil a favor de Lucy Brañez Guzmán, constituyendo un exceso de poder el haber declarado la nulidad de la referida venta judicial, puesto que dicha nulidad, si bien está relacionada dentro de los antecedentes expuestos por la demandante, no está consignada expresamente dentro del petitorio formulado en el memorial de la demanda. En virtud a este hecho, tampoco puede declararse la nulidad de la venta efectuada por Lucy Brañez Guzmán a favor de Marcos Orgaz. Por lo tanto el Juez de instancia debió circunscribir sus actuaciones a los hechos demandados y reconvenidos, no pudiendo salirse de dicho marco, cayendo en la nulidad prevista por el artículo 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC). En base a estos argumentos solicita que se anule obrados hasta el estado de pronunciarse una nueva sentencia conforme a procedimiento.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION
Por su parte Lucy Brañez Guzmán, en el memorial de fs. 551 a 553 vta. interpone el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; en el de forma, reitera los argumentos expuestos por Jaime Escobar Suárez en su recurso; en el de fondo, aduce que no podría declararse la nulidad de la venta efectuada a Marcos Orgaz, si se mantiene incólume la transferencia judicial efectuada a favor de Lucy Brañez García, estableciéndose por ello que existe incongruencia entre la sentencia y el Auto de Vista que de manera ultra petita confirmó la misma en cuanto a sus efectos y medidas. En consecuencia, afirma que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, debieron circunscribir sus actuaciones a las peticiones formuladas en la demanda y en las reconvenciones. En base a estos argumentos, solicita se case y/o anule obrados hasta el estado en que se dicte nueva sentencia conforme a procedimiento.
TERCER RECURSO DE CASACIÓN
La demandante Fortunata Jaldín Vda. de Machado, a fs. 556 y 557 vta. de obrados interpone recurso de casación en el fondo en el que se limita a indicar que el Auto de Vista impugnado es incongruente en su contenido puesto que al modificar la sentencia de primera instancia, le quitó todo el valor jurídico a los efectos de la sentencia de primera instancia que le eran favorables. Por estos hechos solicita que se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga en todas sus partes la resolución de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de dilucidar la problemática planteada en el recurso de casación en la forma interpuesta por los demandados Pedro Jaime Escobar Suárez y Lucy Brañez Guzmán, corresponde señalar que los argumentos ahí expuestos pidiendo la casación y/o nulidad, no fueron reclamados durante la tramitación del proceso, menos a tiempo de formular el recurso de apelación, por lo que, de acuerdo al parágrafo 3ro. del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso ya no pueden reclamarse contravenciones que no se hubieren planteado oportunamente, de donde se infiere que ha precluido su derecho para hacerlo, además de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se evidencia en primer lugar que el Auto de Vista se ajusta al principio de congruencia y exhaustividad y de ninguna manera es ultra petita, en consecuencia la resolución de vista no viola las formas esenciales del proceso, de ahí que no existe mérito para declarar la nulidad de obrados peticionada.
Respecto del recurso de casación en el fondo planteado por Lucy Brañez Guzmán, cabe señalar que ésta confunde la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos puesto que los argumentos expuestos en su recurso corresponden al recurso de casación en la forma y no en el fondo como erróneamente pretende que se haga la actora, toda vez que alega que tanto el A quo como el Ad quem han actuado de manera ultra petita al momento de pronunciar sus respectivas resoluciones, además, no cumple con los requisitos estipulados en la norma del artículo 258.2) del procedimiento de la materia.
Ahora bien, sobre el recurso de casación en la forma presentada por la demandante Fortunata Jaldín, cabe indicar que si bien es cierto que menciona como vulnerado el precepto normativo del artículo 236 del CPC, puesto que el Tribunal de Alzada no circunscribió sus actuaciones a los puntos que han sido objeto de apelación, no obstante, de la revisión de antecedentes se infiere que tal hecho no es evidente toda vez que los argumentos contenidos en la Resolución de Vista, corresponden a los puntos apelados por los demandados perdidosos, verificándose en consecuencia que no existe violación, errónea aplicación o interpretación del precepto normativo invocada por Fortunata Jaldín Vda. de Machado en su recurso de casación, resultando infundado su recurso por estos hechos.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las infracciones acusadas en ninguno de los recursos, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADOS los recursos, con costas.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 18 de marzo de 2005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda