Volver a sentencias
TSJ

AS/0042/2006

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2006Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 602/01

AUTO SUPREMO Nº 042 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alfredo Sahonero Solíz c/ Ruth López Montaño Vda. de Rivera.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 89 a 90., interpuesto por Justina Jhenny Arteaga Chávez, en representación de Ruth López Vda. de Rivera, propietaria de Distribuidora de Pollos "Pamela", contra el Auto de Vista de Fs. 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Alfredo Sahonero Solíz contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de Fs. 1 a 2 y tramitada conforme a ley, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia de Fs. 75 a 77, declarando probada la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante el auto de vista de Fs. 86, confirma la sentencia. Dicho fallo motivó el recurso de casación el cual acusa la infracción de los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario, 19 del sustantivo laboral, 166 del Código Procesal del Trabajo, 191 del Código de Procedimiento Civil y Art. 2º del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974; pidiendo que la Corte Suprema case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales con relación al recurso promovido, se infiere lo siguiente:

Que, determinada por los jueces de grado la relación laboral entre el actor y la demandada, tal como se constata de la literal de Fs. 22 de obrados, certificación en la que expresamente se hace constar: "... Que el señor Alfredo Sahonero Solíz -el demandante- es empleado regular de esta empresa,...", entonces resulta desacertada la afirmación de la demandada, al expresar que el demandante no prestó servicios en forma exclusiva y que no hubo relación de dependencia; más aún, cuando explícitamente confiesa en la respuesta a la demanda que: "Es evidente que Alfredo Sahonero Solíz, venía cumpliendo labores,... por el periodo que señala la demanda,..."; sin que haya desvirtuado ni enervado la demanda en acatamiento del principio de inversión de la prueba, tal como mandan los Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; mucho menos sobre la realización de trabajos particulares contables para distintas empresas y otras supuestas irregularidades que le atribuye, con las que habría infringido el texto legal de los Arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario en sus incs. e) y g) , pretendiendo con todo ello, la demandada, negarle los beneficios sociales que le conciernen al actor o que tan sólo le correspondería reconocerle indemnización por un quinquenio siendo acreedor a percibir tales derechos; por lo cual no se han infringido las disposiciones legales referidas, ni tampoco el Art. 2º del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.

Respecto a la acusada violación de los Arts. 166 del Código Procesal Laboral y 191 del adjetivo Civil, en cuanto el juez de primer grado no habría deferido al actor a la confesión provocada solicitada a Fs. 26, sobre el cual -dice-, la Corte de alzada no hace mención alguna, tal afirmación falta a la verdad. En efecto, dicho tribunal en su fallo de instancia de Fs. 86, en el segundo Considerando, párrafo tercero, manifiesta: "Que la solicitud de confesión provocada de Fs. 26, ha sido presentada fuera del término señalado por los Arts. 377 y 379 del C.P.C., por lo que el rechazo de que fue objeto mediante providencia de Fs. 26 vta. se halla conforme a normas procesales". De donde se colige que las disposiciones legales acusadas de infringidas, han sido fielmente cumplidas por el Juez de primer grado, pues en el auto de apertura del término de prueba de Fs. 11, a tiempo de fijarse los hechos a probarse por las partes, literalmente dispone "(...) recomendando a las partes presentar sus medios de prueba en los primeros cinco días de su legal notificación con el presente Auto, para que éstos sean valorados dentro de término y no sean objeto de rechazo,..."; al no haberlo hecho así, la demandada, ha merecido en forma incuestionable el rechazo de su pretensión, por haber precluido dicha facultad; por lo que la inferencia que efectúa aquélla ante esta situación, en sentido de que: "(...) en materia laboral se tiene que aceptar dentro o fuera del término de prueba (¿?) todos los medios (probatorios) de alcance,...", es irracional y desatinada.

Finalmente, la acusación de haberse quebrantado el Art. 19 de la Ley General del Trabajo, por cuanto -dice- en sentencia se dispone el pago de beneficios sociales sobre la base de un sueldo promedio que no coincide con los montos que constan en la liquidación efectuada por los diferentes conceptos demandados, tal deducción es incongruente. Evidentemente, si bien se advierte, en el fallo de primera instancia, un error numérico en las guarismos del salario promedio indemnizable, empero, los demás montos consignados se encuentran conformes con la cifra establecida de Bs. 1.100.-, por lo que es incoherente el pedido de la demandada al impugnar este hecho; más aún, cuando no observó la expresa prohibición del Art. 258 inc. 3) del adjetivo Civil, de alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, al no observar oportunamente, en la instancia respectiva, el yerro que ahora extraña, por lo cual tampoco hay mérito para que el Tribunal de casación ceda al propósito que reclama la demandada.

Por lo expuesto, se concluye que los tribunales de instancia efectuaron una apropiada apreciación y valoración de la prueba, no siendo, en consecuencia, evidentes las infracciones de leyes acusadas en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicarse el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 89 a 90, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de Fs. 97, interviene el Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Juan José González Osio.

Sucre, 26 de octubre 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Sahonero Solíz
Demandado
Ruth López Montaño Vda. de Rivera.
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2006AS/0042/2006Fuente oficial