Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 42 Sucre, 06 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/Oswaldo Suárez Velarde, Mario Vaca Correa, Jhonny Gutiérrez Rea, David Mena Saucedo, Carlos Rodríguez Guzmán, Aurelio Méndez Saavedra, Jorge Eid Arteaga, Juan Pablo Elorza Velarde y Mirko Elorza Velarde.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 06 de febrero de 2009
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal interpuestos a fojas 2323 a 2326 por Oswaldo Suárez Velarde y Jorge Eid Artega; a fojas 2343 a 2346 vuelta por Carlos Rodríguez Guzmán; a fojas 2349 a 2350 por Aurelio Méndez Saavedra; el requerimiento fiscal de fojas 2352 a 2357, pronunciado a petición de parte y de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oswaldo Suárez Velarde, Mario Vaca Correa, Jhonny Gutiérrez Rea, David Mena Saucedo, Carlos Rodríguez Guzmán, Aurelio Méndez Saavedra, Jorge Eid Arteaga, Juan Pablo Elorza Velarde y Mirko Elorza Velarde, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia del recurso de casación interpuestos por Aurelio Méndez Saavedra (fojas 2256 a 2257 vuelta); Oswaldo Suárez Velarde (fojas 2264 a 2265); Carlos Rodríguez Guzmán (fojas 2267 a 2271 vuelta); Jorge Eid Arteaga (fojas 2273 a 2274); Mario Cadima Cano (fojas 2276 a 2278), contra el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 2250 a 2253.
Por memorial de fojas 2325 a 2326 los incriminados Oswaldo Suárez Velarde y Jorge Eid Arteaga, deducen extinción de la acción penal alegando no haber dilatado la normal prosecución del proceso, respaldan su solicitud en la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004. A su vez, el coimputado Carlos Rodríguez Guzmán, señala la inexistencia de sentencia ejecutoriada en la especie, cuya dilación o retardación lo atribuye al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional inferior. Finalmente el encausado Aurelio Méndez Saavedra, sostiene que ya han transcurrido más de cinco años desde su inicio, sin que el presente caso cuente con fallo ejecutoriado, al final pide se declare la extinción de la acción penal y se ordene el archivo de obrados.
Que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 2352 a 2357, a petición de parte y de oficio, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de todos los procesados involucrados en el presente caso; arguye que los peticionantes y demás procesados son responsables de los actos dilatorios a los que se refiere la S.C Nº 0101/2004, al concluir opina se prosiga con la tramitación de la presente causa hasta su conclusión, entre otras cosas, el representante del Ministerio Público refiere que el narcotráfico es un delito de lesa humanidad que atenta contra la seguridad y bienestar de la humanidad, por cuanto las víctimas directas e inmediatas de este flagelo son los niños y adolescentes.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso, dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la S.C Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
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