Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 042 Sucre, 18 de febrero de 2009
Expediente: Tarija 29/08
Partes: Ministerio Público e Impuestos Internos c/ Richard Germán Márquez Campero y Juan Carlos Pedraza Cuéllar
Delito: Uso indebido de influencias y conducta antieconómica
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VISTOS: la solicitud de prescripción de la acción penal de fojas 1162 a 1164, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público e Impuestos Internos de la ciudad de Tarija, contra Richard Germán Márquez Campero y Juan Carlos Pedraza Cuéllar por los delitos de acción pública de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, tipificados por los artículos 146 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Richard Germán Márquez Campero, mediante el memorial de fojas 1162 a 1164, solicitó la prescripción de la acción penal, invocando los artículos 27 inciso 8), 29, 30, 31 y 308 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales números 1510/2002 de 9 de diciembre de 2002, 0187/2004 de 9 de febrero de 2004, 0101/2006 de 25 de enero de 2006 y 23/2007, en el sentido que fue acusado por el delito de conducta antieconómica debido a que en su condición de Jefe de la Unidad Jurídica de la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, suscribió la Resolución Administrativa número 131/2000 de 26 de septiembre de 2000, conjuntamente el Director Distrital de la referida entidad, sobre la admisión de pago de adeudos tributarios con prestación diversa a la debida por la sociedad "Bodegas y Viñedos la Concepción S.A."; posteriormente se emitió la Resolución Administrativa Nº 157/2000 de 13 de diciembre de 2000, declarando extinguida la obligación tributaria.
Señaló que, en su caso, conforme la descripción del artículo 224 del Código Penal, el delito de conducta antieconómica por el cual se encuentra involucrado, es de carácter instantáneo, el que se materializa en el momento de la comisión del hecho, que sería el 13 de diciembre de 2000 y en sujeción del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, el término de la prescripción hubiera prescrito el 13 de diciembre de 2008, plazo que corre a partir de la media noche del 13 de diciembre de 2000 y que, por ello, la acción penal ha prescrito la referida fecha según lo determinado por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal respecto al delito de conducta antieconómica.
Que corrido en traslado dicho petitorio, el Ministerio Público, mediante el memorial de fojas 1172 a 1174, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, por no haber transcurrido el término requerido por la ley para ese efecto.
Que el impetrante presentó su solicitud invocando el hecho de que, por estar el delito de conducta antieconómica sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años según lo determinado por el artículo 224 del Código Penal, la acción penal respectiva prescribe en ocho años de conformidad a lo establecido por el numeral 1) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, tales reglas son aplicables a su situación pues los hechos que motivaron el juicio incoado contra su persona se produjeron el 13 de diciembre de 2000.
Que revisados los datos del proceso se concluye que corresponde rechazar esa pretensión en atención a que, si bien el derecho de iniciar una acción penal contra alguien a quien se percibe como autor de un delito se extingue por el sólo transcurso del tiempo, tal resultado se produce únicamente cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de iniciar el proceso, se ha cumplido el lapso marcado por la ley para ese efecto.
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