Volver a sentencias
TSJ

AS/0042/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 280/05

AUTO SUPREMO Nº 042 - Social Sucre, 02 de febrero de 2009.

DISTRITO: Pando

PARTES: Jorge Ricardo Arias Herrera c/ Estación de Servicio "EL PALTAL"

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de fs. 41-42, interpuesto por Alberto Pinto Montero, propietario de Estación de Servicios EL PALTAL, contra el Auto de Vista Nº 32 de 5 de mayo de 2005, cursante a fs. 37-38, pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso social que sigue Jorge Ricardo Arias Herrera contra empresa de propiedad del recurrente; la respuesta de fs. 44, el auto que concede el recurso de fs. 44 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando emitió la Sentencia de fecha 8 de abril de 2005 (fs. 22-23), declarando probada la demanda de fs. 2, con costas; disponiendo que el propietario de la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 7.374.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacación.

En grado de apelación, deducida por el propietario de la empresa demandada, la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando emitió Auto de Vista Nº 32 de 5 de mayo de 2005, cursante a fs. 37-38, que confirma la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales a Bs. 7.360.-, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, el propietario de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 41-42), al amparo de los arts. 250, 252 y 257 del Cód. Pdto. Civ., realizando una relación genérica de antecedentes ocurridos dentro de la causa, sin acusar en concreto ninguna de las disposiciones legales aplicadas por el Tribunal ad quem en el fallo de alzada, olvidando por completo que el recurso de casación ha sido instituido para impugnar las resoluciones que hubieran sido pronunciadas con infracción a normas sustantivas o adjetivas, ya se trate del recurso de casación en el fondo o en la forma, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, institutos de diferente naturaleza cuyo alcance no ha sido diferenciado por la parte recurrente.

CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, orientada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la resolver errores o vicios in iudicando, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su sustanciación, se violaron formas esenciales.

En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se busca un juicio casatorio sobre los hechos el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado, señalando con precisión el vicio procesal, a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que se case el Auto de Vista, conforme establecen los artículos 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En la especie, luego de la revisión de antecedentes, principalmente del memorial del recurso, se advierte que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, desdeñando la naturaleza jurídica tanto del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, toda vez de que, no obstante haber interpuesto su recurso como "casación en el fondo" no cita ni identifica ninguna disposición legal como infringida, mal aplicada, erróneamente interpretada o que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, de modo tal que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confieren los arts. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 41-42, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal inferior.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 02 de febrero de 2009.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En la especie, luego de la revisión de antecedentes, principalmente del memorial del recurso, se advierte que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, desdeñando la naturaleza jurídica tanto del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, toda vez de que, no obstante haber interpuesto su recurso como "casación en el fondo" no cita ni identifica ninguna disposición legal como infringida, mal aplicada, erróneamente interpretada o que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, de modo tal que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Ricardo Arias Herrera
Demandado
Estación de Servicio "EL PALTAL"
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2009AS/0042/2009Fuente oficial