Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 42
Sucre, 4 de febrero de 2011
DISTRITO: Tarija
PROCESO: Social
PARTES: Ana María Paredes y otros c/ Rodolfo Mario Hammerschlag Khon
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 412-413, interpuesto por Rodolfo Mario Hammerschlag Khon, representante legal del Proyecto "VERMICOPOSTAXE" de Residuos Orgánicos Procedentes de las Lagunas de Oxidación de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 169/07 de 7 de septiembre de 2007 cursante a fs. 408-409 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Ana María Paredes, Wilma Rosa Almendras Guerrero y Silvia Ferreira, contra el recurrente, la respuesta de fs. 417, el auto por el que se concedió el recurso de fs. 418, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia 13/2007 de 16 de julio de 2007 cursante a fs. 250-251, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el demandado Rodolfo Mario Hammerschlag Kohn, cancele a favor de Ana María Paredes la suma de Euros 1.040.00, a Wilma Rosa Almendras Guerrero, Euros 1.040.00 y a Silvia Ferreira, Euros 1.040.00, por indemnización, aguinaldo, reintegro de salario y sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por el representante del demandado, conforme consta el memorial de fs. 392-394, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 169/07 de 7 de septiembre de 2007 cursante a fs. 408-409, confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando excluir el ítem correspondiente a indemnización por tiempo de servicios, sin costas.
Contra el indicado auto de vista, por memorial que cursa de fs. 412 a 413, el demandado Rodolfo Mario Hammerschlag Kohn, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que fundamentó que el tribunal de alzada incurrió en las tres causales de casación previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., porque no apreció como correspondía la prueba adjunta al proceso, atentando contra la seguridad jurídica; alegando que:
1.- Al haberse conocido la fecha del contrato, no correspondía cumplir con el pago del aguinaldo.
2.- Que su persona dependía de la Junta de Galicia y que por ello efectuaba los pagos que le enviaban.
3.- Que el reintegro no es sustentable por la política cambiaria, pues se cancelaba 210 euros al tipo de cambio oficial, pero en moneda nacional, conforme la cláusula sexta del contrato de fs. 253-254 (Bs. 9.29.98 por 210 Euros, hacen Bs. 1.952,58) y por ello es que las planillas figuran en Bolivianos (fs. 261-281), pretendiendo indebidamente un reintegro que no es correcto.
4.- Respecto a que no se encuentra acreditado el pago de dos sueldos devengados, consta a fs. 263 la planilla de agosto de 2005, habiéndose ocultado malintencionadamente este hecho, pues solo les correspondía un sueldo y medio, porque el mes pasado efectuaron el depósito empleador BIOGEA.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.
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