Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 42/2012
Sucre, 7 de marzo de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 33/2012
PARTES PROCESALES: Raúl Vía Lazarte contra Jaime Vargas Yapura, Limberth Pastor Montaño y Angel Torrico Céspedes
DELITO: difamación, calumnias, injurias
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Vargas Yapura, Limberth Pastor Montaño y Ángel Torrico Céspedes (fs. 443) impugnando el Auto de Vista Nro. 19 emitido el 28 de noviembre de 2011 (fs. 430 a 431) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por Raúl Via Lazarte contra los recurrentes por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias.
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba a través de la Sentencia de 27 de octubre de 2008 (fs. 401 a 404), declaró a los imputados Jaime Vargas Yapura, Limberth Pastor Montaño y Ángel Torrico Céspedes absueltos de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias, sin costas.
2.- Contra dicha sentencia, Raúl Via Lazarte, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 413) que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista Nro. 19 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 430 a 431) declarándolo procedente, anulando la sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Juez.
3.- Dando origen al recurso de casación que es caso de autos, interpuesto por Jaime Vargas Yapura, Limberth Pastor Montaño y Ángel Torrico Céspedes con los siguientes argumentos: a) Si el acusador tenía conocimiento respecto a que el juez habría sido cuñado o ex cuñado y amigo íntimo de una de las partes, porqué no pidió la excusa o presentó una recusación y probó dichos extremos con la respectiva prueba; y, b) El Juez de primera instancia al pronunciar la sentencia fundó la misma en su forma fáctica, probatoria y jurídica, por lo que en la misma no existe falta de valoración descriptiva pues ese antecedente jurídico fue considerado en la consideración III y en los numerales III.3 y 1.3, por consiguiente no se incurrió en el defecto contemplado en el art. 370 num. 5 del Código de Procedimiento Penal pues la Sentencia cumple con dicha normativa legal en todas sus partes por lo que el Auto de Vista motivo de casación contradice los fundamentos de la Sentencia.
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