Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 42
Sucre: 26 de febrero de 2013
Expediente: SC-7-08-S
Proceso: Cumplimiento y Pago de Obligación
Partes: Luís Morales c/ Fernando Cronembold Aguilera
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 166 a 168 vuelta, interpuesto por Fernando Cronembold Aguilera, contra el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2007,cursante a fojas 161 a 162 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de CUMPLIMIENTO Y PAGO DE OBLIGACION, seguido por Luís Morales, contra el recurrente, los antecedentes procesales, la respuesta de fojas 170 a 172, el auto de concesión del recurso de fojas 172; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido 1º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 78/2006 de fecha 26 de mayo de 2006, cursante a fojas 133 a 137 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento y pago de obligación interpuesto por Luís Morales, e IMPROBADA la reconvencional, sin cotas por juicio doble.
Que, en grado de apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2007 cursante de fojas 161 a 162 vuelta, REVOCA la primera parte resolutiva de la sentencia y declara PROBADA la demanda principal y CONFIRMA la parte que declara improbada la reconvención, sin costas.
Contra el Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDO II.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
I.- En el fondo, manifiesta que el Auto de Vista se limitó a interpretar parcializadamente sólo las pruebas de cargo aportadas por el demandante, copiando casi textualmente los argumentos del memorial de apelación. Indica también, que de forma maliciosa el demandante hace una interpretación en la que supuestamente mi persona hubiera reconocido la obligación pendiente que tengo con el señor Luís Morales y que maliciosamente también pretende hacer caer en el mismo error a este Tribunal de Justicia.
Denuncia que el Tribunal de alzada haya revocado la sentencia, declarando probada la demanda interpuesta en su contra, en base a documentos que no tienen ningún valor jurídico, contrariando lo dispuesto por el artículo 36, 42 y 43 del Código de Comercio, con relación al artículo 1306 del Código Civil.Así también, indica que de manera “sospechosa y errónea” se habrían valorado las declaraciones de los testigos de cargo, para que en base a las mismas se de nacimiento a una obligación inexistente, violentando lo dispuesto por el artículo 1328 inciso 1) del Código Civil, declaraciones que fueron vertidas sin conocimiento de causa y sólo por indicaciones hechas por el demandante y su abogado.
Acusa de errónea interpretación de la prueba testifical ofrecida en su defensa, que fueron tachados directamente por ser personas que trabajan como garzones en su negocio, siendo que por la abundante jurisprudencia sobre el tema, los dependientes de una casa comercial no estarían comprendidos en los alcances del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Mediante su recurso de nulidad, indica que se ha violentado lo dispuesto por el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, al no dar a conocer sobre la existencia real del “cuadernillo”, pues no se adjunta al expediente, cuadernillo que supuestamente se encontraría en archivos del juzgado, habiéndose violentado normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, a decir del artículo 90 del Código Adjetivo Civil, siendo causal de nulidad el incumplimiento de esa diligencia.
Concluye su recurso pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2007, dictando resolución que declare improbada la demanda principal y alternativamente anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 123 inclusive.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.- En cuanto a su recurso de casación de fondo, es necesario precisar que, conforme al reclamo genérico sobre no haberse otorgado la eficacia probatoria a las pruebas de cargo y descargo que cursan en obrados, este Tribunal Supremo evidencia que el Tribunal de alzada ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas, corrigiendo lo realizado por el Juez de primera instancia, con la facultad incensurable que les confiere los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación, que en el presente caso las declaraciones testificales ofrecidas por Luís Morales, de forma uniforme corroboran la relación comercial que existe entre el demandado y demandante, por la entrega de mercadería (productos marinos) que realizaba el señor Luís Morales al señor Fernando Cronembold Aguilera, que incluso estos testigos veían manejar “un cuadernillo” donde se anotaban las cuentas que tenían, firmando en el mismo por las deudas existentes, así se refleja de las declaraciones prestadas por Edgar Ortíz Wende, Isaac Erlin Arriaza Wende y Miguel Gonzáles de fojas 112, 114, 115 y 116 de obrados, prueba admisible de conformidad con el artículo 1329 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
Así también se tiene que, al margen del reconocimiento judicial de firmas y rúbricas como medida preparatoria a fojas 118 y vuelta, la confesión del señor Fernando Cronembold, donde el mismo reconoce sus firmas tanto en el “cuadernillo” como en el cheque, aunque no reconoce la deuda, representando estos documentos un principio de prueba escrita de la pretensión que tiene el actor.
En cuanto a la prueba testifical de descargo, los testigos manifiestan ser dependientes del restaurant que pertenece a su proponente, incurriendo en la causal de tachas prevista por el artículo 446 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo entrar a su consideración.
Por lo que se tiene que el demandado, no ha podido desvirtuar las pruebas de cargo ofrecidas, ni tampoco supo demostrar que lo pretendido por el demandante se tratarían de deudas ya canceladas.
Si el recurrente consideraba que hubo indebida valoración de la prueba, estaba en la obligación de demostrar si el tribunal de alzada había incurrido en error sea de derecho o de hecho, éste último con documentos o actos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.
Es importante indicar que, cuando se acusa la comisión de errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba con sujeción al ordinal 3° del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para conseguir la censura de la decisión y su casación, debe tenerse en cuenta que la prueba no tasada por ley, se la aprecia y valora de acuerdo al prudente arbitrio y las reglas de la sana crítica, como enseñan los artículos 476 y 441 del Código Procesal Civil y 1286 del Sustantivo. Que para probar el error de hecho, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador; pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable. Es obligación del juez valorar toda la prueba en su conjunto dando mayor importancia a las que resulten esenciales y decisivas en la averiguación de los hechos, para establecer si éstos están probados y en qué medida, como dispone el artículo 397 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil. La prueba circunstancial o de presunciones, fuera de la legal contempla la judicial o "et magíster", que se deja a la prudencia del juez, quien debe admitir aquellas que sean graves, precisas y concordantes como enseña el artículo 1320 del Código Civil, en correspondencia con el artículo 477 de su Procedimiento, cuyo segundo parágrafo agrega: "Una sola presunción podrá constituir prueba, cuando a juicio del juez tuviere caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convicción", disposiciones que no fueron aplicadas por el A quo.
Soslayando que por lo referido el recurrente no acreditó la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, cabe concluir que el Tribunal de alzada, haciendo uso de las prerrogativas otorgadas por ley, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba, restituyó y resolvió la causa conforme a derecho, concluyéndose que no se verificó ni se acreditó fehacientemente la existencia de errores en la valoración de la prueba dentro del proceso ordinario de marras, advirtiéndose que el Tribunal de segundo grado ha aplicado correctamente la ley al resolver el recurso de apelación, especialmente en lo que se refiere a lo previsto por los artículos 1283, 1286, 1318, 1327, 1329, 1330 del Código Civil, y 374, 375, 397, 446 numeral 2), 476 y 477 de su Procedimiento que legislan sobre las facultades de los jueces de instancia para la apreciación de la prueba; consiguientemente, no existiendo violación de la norma sustantiva y adjetiva Civil invocada en el recurso, deviene sostener el mismo como infundado, correspondiendo así aplicar lo previsto en los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma debemos aclarar:
Que, es oportuno señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad como especifica el artículo 251 numeral 1), en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe hacer un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales; principio que es acompañado por el de trascendencia, por el cual no existe nulidad si la violación no tiene importancia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún grave perjuicio. Demás está decir también, que en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
Respecto a la supuesta falta a la diligencia de no adjuntar el cuadernillo al expediente que acusa, demás está decir que por decreto de fojas 105 vuelta de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juez da por clausurado el término probatorio del proceso y ordena se agregue los cuadernillos de prueba al expediente, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, además tal como se observa durante la tramitación del proceso, el recurrente en ningún momento ha observado ante el A quo el supuesto vicio en las diligencias extrañada, ni siquiera en la etapa de conclusiones presentada, es más, se apoya en toda la prueba cursante en el expediente tanto la presentada como prueba pre constituida en la que se fundó la demanda, como en la producida durante el proceso, así como tampoco ha demostrado que se le hubiere ocasionado algún perjuicio u ocasionado indefensión, de ahí que su inobservancia oportuna ante el inferior, convalida tácitamente cualquier omisión en la que se hubiere incurrido, máxime si conforme dispone el artículo 258 numeral 3) del Adjetivo Civil, no está permitido en el recurso de casación alegar nuevas causas de nulidad que no se hubieren hecho constar ante el inferior.
Por lo que se concluye, que en el sub lite, no existió vulneración de la diligencia acusada, siendo un reclamo sin fundamentos realizado, mismo que no se observó anteriormente, no provocando estado de indefensión alguna, habiéndose dado estricto cumplimiento al artículo 90 del Código adjetivo de la materia, derivando el recurso en infundado.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Fernando Cronembold Aguilera de fojas 166 a 168, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 42/2013