Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 042 /2013
Fecha : Sucre, 13 de noviembre de 2013
Distrito : Potosí
Expediente N° : 207/2009
Partes : H. Alcaldía Municipal de Tomave c/ Liborio Condori Colque, Luis Alberto Benitez Rojas y Willy Jaime Gutierrez Villarroel
Proceso : Coactivo Fiscal
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 436 a 437 y vlta., interpuesto por Luis Alberto Benitez Rojas, contra el Auto de Vista Nº 75/2009 de 24 de junio de 2009 de fs. 429 a 431 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso coactivo fiscal en aplicación del Art. 77 -h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Tomave, Segunda Sección de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí representada por Alejandro Mamani Alvarado en contra del recurrente y otros, el memorial de respuesta de fs. 440 a 441, el Auto de concesión del Recurso de fs. 441y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso Coactivo Fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Tomave, contra Liborio Condori Colque, solidariamente con Luis Alberto Benitez Rojas y Willy Jaime Gutierrez Villarroel en base al Informe No. GP/EP30/S02-A2 ampliatorio al Informe No. GP/EP30/S02 R1, Informe Complementario No.GP/EP30/S02-C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-006/2008, fs. 72 a 76, por consiguiente la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí, en estricta aplicación de lo dispuesto por el Art. 77 –i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal con relación a los Arts. 16 y 17 de la Ley del Procedimiento Fiscal, emitió la Sentencia No. 24/2009 de 7 de mayo de 2009 a fs. 403 a 405, declarando PROBADA la demanda de fs. 320 a 322, subsanada a fs. 374, sin costas en aplicación de lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley No. 1178 y dispone MANTENER EL CARGO Y MONTO de las notas de cargo de fs. 376, 377 y 378 de obrados, debiendo en consecuencia expedirse los Pliegos de Cargo, bajo el siguiente detalle:
POR PAGO DE MULTAS E INTERESES A LA CAJA NACIONAL DE SALUD, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS APORTES DEL SEGURO NACIONAL DE VEJEZ. Contra LIBORIO CONDORI COLQUE, solidariamente con LUIS ALBERTO BENITEZ Y WILLY JAIME GUTIERREZ, por la suma de Bs. 3.701.-- equivalente a $us. 496.--, sujetos a la aplicación del Art. 77 –i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por pérdida de activos y bienes del Estado, por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.
En grado de apelación formulada por el coactivado Luis Alberto Benitez Rojas a fs. 410 a 412 y vta., mediante Auto de Vista No. 75/2009 de 24 de junio de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, fs. 424 a 431 y vta., ANULA obrados hasta el Auto de Clausura del Término Probatorio inclusive de fs. 398, debiendo la Jueza de instancia nombrar previamente al defensor de oficio para el coactivazo Willy Jaime Gutierrez Villarroel.
Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el coactivado Luis Alberto Benitez Rojas, interpone Recurso de Casación en el fondo, fs. 436 a 437 y vta., el mismo que se pasa a examinar:
Asevera que en el Auto de Vista existe error injudicando, seguidamente, transcribe la definición del Profesor Eduardo Couture sobre el error injudicando; y aduce que se dictó dicha Resolución, con una incorrecta aplicación del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 3 -1), 91, 93, 252 del Adjetivo Civil, que faculta al Tribunal Ad quem a fiscalizar los procesos a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, para que en el caso de infracciones a disposiciones adjetivas de orden público se sancione con nulidad de acuerdo a los Arts. 90, 251 –I) del Código de Procedimiento Civil.
Arguye sobre los principios procesales en materia de nulidades, que deben ser observados por el órgano jurisdiccional, y afirma que el Tribunal Ad quem no advierte que en diferentes memoriales de la entidad coactivante no se dio cumplimiento al Art. 93 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “todo escrito en cualquier proceso deberá llevar la firma de abogado, requisito sin el cual no será admisible,…” Hace referencia al A.S. 193 de 31 de agosto de 2000.
Asimismo, invoca los Arts. 3-1), 90, 91 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente alude el quebrantamiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico e incide sobre el debido proceso de manera genérica.
Concluye, solicitando a este Supremo Tribunal dicte Auto Supremo CASANDO Y ANULANDO el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, se establece las siguientes consideraciones para su correspondiente resolución:
Mostrando 19 de 37 parrafos.