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TSJ

AS/0042/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 042/2014

Sucre, 21 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: S.454/2009

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 112 a 114, interpuesto por Freddy Erick Toro Aramayo, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A., legalmente representado por Javier Mir Peña, en virtud del Testimonio de Poder Nº 438/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 20 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Heberto J. Arduz Ruiz, del Auto de Vista Nº 136/2009 de 22 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, el memorial de contestación de fojas 118 a 119 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 120, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (fojas 66 a 69), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 8 a 9, respecto del pago de duodécimas, vacaciones por el período comprendido entre mayo de 2006 al 21 de febrero de 2007 y sueldo adeudado por 21 días, por febrero de 2007, e IMPROBADA en los demás puntos demandados; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesto de fojas 18 a 20; en consecuencia ordena al demandado para que a través de su representante legal, dé y pague a favor de Freddy Erick Toro Aramayo, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el monto que a continuación se detalla:

Tiempo de servicios: 3 años, 9 meses y 17 días

Salario indemnizable: Bs. 3.075,00

Vacaciones. 9 duod. y 17 días (12 días): Bs. 1.230,00

Sueldo adeudado. 21 días Feb/2007: Bs. 2.152,50

TOTAL Bs. 3.382,50

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 136/2009 de 22 de abril de 2009 (fojas 102 a 103 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas, con las siguientes modificaciones:

Tiempo de servicios: 3 años, 9 meses y 17 días

Salario indemnizable: Bs. 3.075,00

Vacaciones. 9 duod. y 17 días menos

4 días (8 días): Bs. 820,00

Sueldo adeudado. 21 días Feb/2007

menos Bs. 1.031,53 sg. literales de

fojas 71-73 y 83: Bs. 1.120,97

TOTAL Bs. 1.940,97

Que, del referido Auto de Vista, Freddy Erick Toro Aramayo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 112 a 114, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Luego de una relación acerca de la procedencia del recurso de casación, el recurrente señala que el Tribunal Ad quem, al resolver el recurso de apelación deducido y emitir el Auto de Vista ahora impugnado, en el inciso 2) de su segundo considerando, refiere que en virtud a las literales de fojas 71, 73 y 83, fue pagado el salario correspondiente a 21 días por el mes de febrero de 2007, por el monto de Bs. 1.031,53 por lo que redujeron dicho monto del que fue determinado en Sentencia.

Refiere al respecto, que la certificación expedida por el Banco BISA S.A., fue presentada como prueba de reciente obtención, después de haberse dictado la Sentencia, sin que la empresa demandada hubiera presentado el juramento de ley previsto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, prueba con la que no se le corrió traslado, citando a continuación la Sentencia Constitucional Nº 780/2005-R y agregando que dicho monto jamás fue acreditado en su cuenta como se evidencia por el extracto bancario que adjuntó.

Manifiesta luego que el Tribunal de Apelación, en el inciso 5) del segundo considerando del Auto de Vista, no valoró correctamente la prueba testifical y documental aportada, que demuestra que el demandante fue víctima de malos tratos psicológicos y verbales por la demandada a partir del 5 de febrero de 2007, ya que le quitaron sus instrumentos de trabajo, sin los cuales no podía desarrollar sus tareas, lo que constituye una causal de despido indirecto, así como el hecho de haberle quitado sus bonos y beneficios, lo que redundó en una rebaja salarial que constituye igualmente causal de despido indirecto en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.

Posteriormente efectúa una relación de la aplicación del principio de primacía de la realidad, en relación con la carta de renuncia que presentó y que prueba de ello es que según las literales de fojas 5 a 6, se señala que hubiera prestado servicios hasta el 5 de febrero de 2007, cuando en realidad la renuncia fue presentada el 22 de dicho mes, señalando más adelante las bases legales y jurisprudenciales sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, que en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, case parcialmente el Auto de Vista Nº 136/2009 y deliberando en el fondo, se otorguen y concedan todos los beneficios sociales demandados.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 112 a 114, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Cuidadosamente revisado el expediente, en relación con las literales de fojas 71, 73 y 83, respecto del pago del salario devengado por 21 días correspondientes al mes de febrero de 2007, consta evidentemente el recibo de pago y la nota de crédito por pago automático de sueldos, ejecutada en virtud a la solicitud de fojas 72 por la que el Gerente General de la empresa demandada, pidió al Banco Bisa S.A., dar curso al abono automático de la planilla procesada el 1 de marzo de 2007, con cargo al débito de la cuenta Nº 0597360011, correspondiendo en virtud de la misma, el pago de la suma de Bs. 1.031,53 a favor del Freddy Erick Toro Aramayo.

Siendo que la demanda incluyó el pago del monto señalado precedentemente por concepto de salario devengado por 21 días de trabajo en el mes de febrero de 2007, es natural que el mismo sea descontado, pues lo contrario significaría duplicar el pago por el concepto indicado; y en cuanto hace a la literal de fojas 83, es cierto que la misma fue presentada como prueba de reciente obtención con el memorial que corre a fojas 84, habiendo decretado el Juez de la causa a fojas 84 vuelta: “Estese a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 años…” Es decir, que dicho documento no fue considerado al momento de dictar Sentencia.

Por otra parte, la empresa demandada dedujo recurso de apelación por memorial de fojas 87 a 88, que señala como segundo agravio sufrido al emitirse la Sentencia de primera instancia, que no se apreció la documental referida que demuestra que se efectuó el pago del monto debido al demandante, y que fue respondido por éste mediante memorial de fojas 91 a 92, en el que en la parte que absuelve el traslado, no objetó dicho documento, limitándose a señalar que “…en ningún momento acreditó durante el término probatorio que se me haya cancelado por ese concepto…”

Respecto de lo anterior, debe tenerse presente que si la prueba en cuestión no fue objetada, se produjo el consentimiento del demandante sobre la misma, por lo que el Tribunal de Apelación no se encontraba impedido de considerarla, pero además y pese a que el demandante alega haber presentado el extracto bancario por el que se demuestra que el monto de Bs. 1.031,53 jamás fue acreditado en su cuenta, dicho extracto no cursa en obrados; finalmente, dar lugar a la pretensión del recurrente, cuando existe evidencia que dicho monto fue pagado, significaría convalidar el enriquecimiento sin causa de su parte.

En cuanto a lo señalado por el recurrente en relación con que el Tribunal de Apelación, en el inciso 5) del segundo considerando del Auto de Vista, no valoró correctamente la prueba testifical y documental aportada, que demuestra que el demandante fue víctima de malos tratos psicológicos y verbales por la demandada a partir del 5 de febrero de 2007, ya que le quitaron sus instrumentos de trabajo, sin los cuales no podía desarrollar sus tareas, lo que constituye una causal de despido indirecto, así como el hecho de haberle quitado sus bonos y beneficios, lo que redundó en una rebaja salarial que constituye igualmente causal de despido indirecto en aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, cabe efectuar las siguientes aclaraciones:

El Auto de Vista impugnado tiene solamente 4 incisos en el segundo considerando, de modo que lo expresado por el recurrente carece de precisión.

Sin embargo de lo anterior y sobre lo expresado en el memorial del recurso en análisis, los incisos 3) y 4) del Auto de Vista Nº 136/2009, resolvieron el recurso de apelación indicando que no queda duda sobre la renuncia del recurrente, pues la literal de fojas 5 es clara al respecto, habiendo dejado su fuente laboral el ex trabajador, el 22 de febrero de 2007, luego de haber trabajado durante 3 años, 9 meses y 17 días, por lo que al no haberse demostrado que se produjera el retiro por despido intempestivo, no corresponde el pago de desahucio, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, como tampoco corresponde el pago de indemnización, al no haber cumplido el mínimo de 5 años de trabajo, en los términos que señala el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974. Asimismo, señaló que no consta de los datos del proceso, que se hubiese inducido al ex trabajador a retirarse, producto de una supuesta rebaja salarial que le lleve a ampararse en el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.

Se evidencia también de la revisión del expediente, que como se manifiesta en la resolución impugnada, carece de veracidad el hecho que su traslado al Chapare hubiera constituido una razón para provocar su retiro, pues corre a fojas 1 la nota que el actor dirigió a la empresa demandada, el 24 de julio de 2006, es decir 7 meses antes de presentar su renuncia, en la que solicita un incremento salarial en virtud a cumplir tareas de “…chofer, cobrador y visitador médico hasta altas horas de la noche…”, sin que conste su desacuerdo con las condiciones de trabajo descritas.

Así también, como acertadamente señala la Resolución de Vista, el demandante al presentar la denuncia de fojas 2 ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, el 14 de febrero de 2007, pudo haber optado por acogerse al retiro indirecto, pero a cambio, una semana después, el 21 del mismo mes y año, presentó su renuncia voluntaria, no correspondiendo en consecuencia el pago de indemnización ni desahucio por las razones de orden legal señaladas ut supra.

Adicionalmente a la fundamentación precedente, debe tenerse presente que la abundante y constante jurisprudencia nacional ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, en observancia del artículo 1286 del Código Civil, corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

Es importante aclarar que si bien por disposiciones constitucionales y legales los derechos sociales son irrenunciables, no es menos cierto que en el caso sub lite no puede hacerse alusión a renuncia de derechos, pues para que ello ocurra primero deben generarse los mismos, lo que en el caso de autos no sucedió, ya que como fue expresado, no se demostró que el retiro se hubiese producido por causa injustificada y de otro lado, el ex trabajador no contaba con al menos 5 años de trabajo para que proceda el pago de indemnización.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, éste expresa que debe primar la realidad sobre la apariencia y a contrario sensu de lo argüido por el recurrente, se debe considerar que si bien según las literales de fojas 5 a 6 se señala que hubiera prestado servicios hasta el 5 de febrero de 2007, cuando en realidad la renuncia de fojas 5 fue presentada el 22 de febrero de 2009, recibida por el empleador a horas 09:00 del mismo día, no es menos evidente que de acuerdo con las literales de fojas 71, 73 y 83, se pagó el sueldo devengado hasta el 21 de febrero de 2007, así como que el cómputo de la antigüedad a efecto de la liquidación de los beneficios sociales pagados, fue determinada tomando en cuenta el inicio de la relación laboral, el 5 de mayo de 2003 y permaneció hasta el 21 de febrero de 2007, lo que expresado en otros términos significa que la relación de trabajo se extendió por 3 años, 9 meses y 17 días, siendo real y evidente -no aparente- la renuncia que presentó el actor a su fuente laboral.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 112 a 114, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 112 a 114, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2014AS/0042/2014Fuente oficial