Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 42/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: T-21-17-S
Partes: María Elena Ortega Aramayo de Tordoya c/ Ariel Mildonio Ortega Aramayo.
Proceso: Fraude procesal. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo, contra el Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio cursante a fs. 292 a 296 vta., y su Auto Complementario de fs. 317, pronunciado por la Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre Fraude Procesal, seguido por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya contra de Ariel Mildonio Ortega Aramayo, el Auto de Concesión de fs. 344, el Auto Supremo de Admisión de fs. 349 vta., los demás antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 360 a 362 vta., de obrados, por la que; “…FALLA: declarando Improbada la demanda ordinaria de Fraude Procesal de fs. 2-14 de obrados, reformulación a las normas del nuevo C.P.C. de Fs. 280-296 de obrados, por falta de méritos, con costas”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya, mediante el escrito que cursa a fs. 266 a 274 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 106/2017 de fecha 07 de junio, de fs. 292 a 296 vta., y su Auto Complementario de fs. 317, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
“…evidentemente consta en autos que en la audiencia preliminar del juicio se emitió el decisorio, y con posterioridad se dictó la sentencia in extenso, lo cual no es un desacierto, más bien está enmarcado en los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad que hacen a la jurisdicción ordinaria y que pregona el Art. 180 de la Constitución Política del Estados en cuya línea se encuentra la ley 439 Cód. Proc. Civ., y lo autoriza expresamente en el Art. 216-I-II, pues precisamente uno de los fundamentos para legislar el referido compilado de normas procesales civiles ha sido que los procesos sean expeditos y duren el menor tiempo posible, pero a la vez la norma precitada faculta al juez cuando considere prudente emitir el fallo dentro de los 20 días siguientes emitir la sentencia in extenso, lo cual preciosamente ha ocurrido….”
“… la sentencia contiene un análisis de los hechos con base en la prueba (…) lo cual es absolutamente correcto y por tanto no puede configurar fraude procesal así la valoración hubiere sido distinta, pues el valorar de una determinada manera no configura fraude procesal …”
“…de conformidad con el art. 145 del Cód. Pdto. Civ., todas las pruebas han de ser sometidas a análisis indicando el valor que se les otorga y eso precisamente lo que hizo el juzgador al indicar que estos documentos no son fundamentales; lo cual tiene sentido pues se entiende que una autoridad jurisdiccional no está sometida al arbitrio de las partes ni menos a sus presiones pues tiene la idoneidad y la destreza suficiente para despojarse de afectos y desafectos a momento de analizar la prueba sin la posibilidad de injerencia alguna , es por ello que explica razones de hechos y de derecho que determinaron la fundabilidad del fallo”.
“…El sorteo anticipado emerge de una circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…) basada en la necesidad de movimiento al principio de celeridad reconocido en la Ley 025 del Órgano judicial y los principios de eficacia y eficiencia inmersos en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado (…) A ello se suma que no puede considerarse fraude procesal el anticipo de sorteo (…) si por imperio del Art. 84 del Cód. Proc. Civ, las partes y los abogados patrocinantes tiene la carga de asistencia diaria al juzgado o tribunal para notificarse con las resoluciones que se emitan…”
“...si acaso consideraba ella que debía incluirse a su esposo tuvo oportunidad de pedir su incorporación en la litis y no lo hizo, a ello debe acotarse que de conformidad con el art. 1451 del Cód. Civ., la cosa juzgada surte efecto entre las partes sus herederos y causahabientes, siendo el esposo de la demandante un causahabiente a esta, razón por la cual así no hubiera concurrido a la causa los efectos de la sentencia le alcanzan…”
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 320 a 336, interpuesto por María Elena Ortega Aramayo de Tordoya, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Inicia manifestando que el Juez a-quo, señalo día y hora de audiencia preliminar para el verificativo de un acto procesal especifico y en el desarrollo de la audiencia de manera injusta, y tras haber dado por concluido dicho acto, pronuncio Sentencia, abreviando el proceso de forma ilegal y arbitraria, violentando los arts. 365 y 366 del Código Procesal Civil, limitando su derecho a la defensa y alterando en plenitud el debido proceso.
2.- Señala también que por el desarrollo acelerado del proceso y la inexplicable celeridad impresa, no tuvo opción, ni posibilidad de solicitar la integración en la litis del tercero Interesado (su esposo) cuya intervención era forzosa, impidiéndole la posibilidad de ser escuchado en el proceso, omisión que no fue observada por el A quo ni el Tribunal de Alzada, viciando de nulidad la causa y afectando su derecho al debido proceso y la legalidad.
3.- Refiere que si bien en su persona recaía la obligación de comparecer diariamente a estrados judiciales, ello no involucraba que peregrine ante los mismos, por lo que la notificación con el verificativo de audiencia para la lectura del Auto de Vista resulta siendo irregular y tardía, al haberse practicado con 15 minutos de anticipación conforme consta de la diligencia de fs. 298 de obrados, impidiendo su comparecencia en la misma y la formulación de las observaciones que expone.
4.- Otro defecto procesal insubsanable devendría de la firma de la Dra. Cristina Díaz Sosa, quien tras haberse excusado y declarada legal la misma, firmo el Auto Interlocutorio Complementario, dejando en claro un erróneo manejo de la causa judicial, y por si fuera poco la providencia recurrida habría sido emitida un 30 de junio de 2017 que era un día domingo, por lo tanto inhábil para el trámite de la causa.
5.- Señala que la resolución de alzada, carece de la motivación y la congruencia exigida por la norma y la jurisprudencia constitucional desarrollada, ello en razón a que el Tribunal de Alzada no observo que el juez de instancia no aplico un trámite conforme a derecho, al emitir una resolución apresurada sin realizar una revisión prolija del proceso, inobservando el proceso civil oral legalmente valido y no tomar en cuenta los puntos controvertidos para ser sometidos a prueba, omitiendo además reproducir la prueba esencial y decisiva acerca de la existencia cierta del fraude procesal, generando sospecha fundada de que la sentencia ya estaba definida con anterioridad, atentando contra el debido proceso en sus reglas motivación y congruencia en las resoluciones.
6.- Acusa que en el proceso nuevamente se encontró con abusivos, temerarios y altamente ofensivos manuscritos realizados por el demandado, quien habría incurrido en ofensas irreproducibles en su contra, tal cual se evidenciaría en los escritos de fs. 277, 349, 344, 322, 323 y 313, violentando la buena fe y la lealtad procesal establecidas en el art. 3 del C.P.C., conducta que debió ser reprimida y sancionada por las autoridades de instancia, pues las mismas le generarían daño en su dignidad e intimidad provocando violencia psicológica en su contra, atentando además al derecho al honor, el principio de armonía social, la cultura de paz y la protección de la honra y dignidad reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
7.- No se tomaron en cuenta las razones legales que apoyan su recurso, por lo que se conculco su derecho al Debido Proceso, generando vicios de nulidad absoluta, puesto que el A quo no respeto su derecho a la defensa, situación reiterada en el Auto de Vista al avalar de manera inesperada e inusual la sentencia apelada, sin que se haya aplicado el principio de jerarquía constitucional y normativa violando lo regulado por los arts. 13, 109, 115 y 410 de la CPE, así como el art. 15 de la LOJ, y el art. 5 del CPC.
8.- El Tribunal de Alzada, incurre en una grosera equivocación, cuando sostiene erradamente que dictada la resolución y notificada la misma se termina la competencia de la autoridad judicial, violentando y desconociendo lo regulado por el art. 226 par. I, II, III, IV y V del CPC, que le otorga a la parte la potestad de solicitar aclaraciones sobre conceptos oscuros y corrección de cualquier error material o subsanación de cualquier omisión, por lo que en aras de la legalidad le asiste la obligación para responder motivadamente a su solicitud, y no como ocurriría en el caso presente donde se habría violado su derecho al debido proceso, a la imparcialidad, a la seguridad jurídica, a la armonía social, a la cultura de paz, a la probidad, a la legalidad, a la eficacia, a la inmediatez, a la verdad material y a la justicia plena a momento de emitirse el auto complementario.
9.- Finaliza manifestando que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que a tiempo de pronunciarse las resoluciones judiciales no se hace una correcta valoración del expediente, ello debido a que; el A quo fijó expresamente audiencia preliminar y concluyo la misma dictando sentencia, no procedió al saneamiento del proceso al no permitir la intervención del tercero interesado, descarto toda la prueba fundamental y decisiva propuesta por su parte, no valoro las causales concurrentes acerca del fraude procesal que expresamente y con claridad expreso en su demanda, y finalmente omitió realizar un prolijo segundo examen integral del proceso que forma parte de la apelación.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista impugnado y su respectivo auto complementario, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie nueva resolución ajustada a derecho, o en su defecto se dicte Auto Supremo casando totalmente las resoluciones judiciales recurridas y deliberando en el fondo declare Probada su Demanda, sea con costas y costos.
II.1. Respuesta al recurso de casación.
1.- El recurso de casación del contrario no especifica en que consiste la violación, falsedad o error de la resolución recurrida, pues la doctrina a determinado que este recurso en el fondo y la forma constituye una nueva demanda de puro derecho donde debe citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate del recurso de casación en la forma o en el fondo, situación que la recurrente no ha dado cumplimiento haciendo alusión general a normas presuntamente infringidas y no aplicadas en el Auto de Vista recurrido.
2.- No se ha discriminado correctamente el recurso en el fondo con el de la forma, que son dos formas antinómicas y distintas de la resolución, y por el contrario la recurrente confunde los recursos generando que la misma sea inadmisible para su consideración.
3.- La recurrente se limita a realizar una simple relación respecto al supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba sin especificar en qué instancia se ha incurrido en las mismas, menos discriminar estas dos formas de error.
4.- No existe violación a las formas esenciales del proceso, pues al haberse dictado inmediatamente la sentencia se cumplió con los parámetros de eficiencia y eficacia y principalmente celeridad al no existir ninguna otra actuación pendiente en la fase de audiencia preliminar.
5.- la inclusión del conyugue de la demandante, era de responsabilidad de la parte quien no puede bajo su propia negligencia retrotraer el proceso, máxime cuando los efectos de la sentencia le alcanzan bajo lo establecido por el Art. 1451 del CC.
6.- La inasistencia de la accionante a la lectura del Auto de Vista no implica ningún perjuicio, por cuanto la misma hizo uso del recurso de complementación y enmienda contra la misma.
7.- La firma de la Dra. Cristina Días Sosa no importa la nulidad, por no ser la única firmante del Auto Complementario y además porque no se introdujo en esta ningún cambio sustancial al Auto de Vista, por lo que no existe perjuicio material a la demandante.
8.- La falta de motivación de una resolución judicial constituye un error in procedendo por lo que no puede ser examinado bajo el agravio de error in iudicando.
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