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TSJReiteradora

AS/0042/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo / Salud / Reembolso de gastos médicos por atención externa / No procede

El recurrente afirma que el auto de vista recurrido, denota un incompleto análisis del caso, haciendo notar que la determinación de confirmar la Resolución de la CNS, está basada en equivocas conclusiones, así como la omisión del nuevo ordenamiento jurídico constitucional vigente. Argumentó que conc...

Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 042/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 216/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 181 a 186, interpuesto por Miriam Arraya Villegas, contra el Auto de Vista N° 19/2019 de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 175 a 179 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación, seguido por Miriam Arraya Vallejos, contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 193 a 195 vta., el Auto de fs. 197, que concedió el recurso, el Auto Nº 214/2019-A de 2 de julio de fs. 206 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de Directorio de la Caja Nacional de Salud

Que, el nombrado Directorio, emitió la Resolución N° 040/2018 de 24 de abril, de fs. 145 a 150, resolvió, ratificar en todas sus partes, la Resolución N° 384 de 19 de abril de 2016, de la Comisión Nacional de Prestaciones, que determinó rechazar la solicitud de reembolso interpuesta por Víctor Guzmán Moreira, esposo de la asegurada Miriam Arraya Villegas, por concepto de atenciones de salud, prestada por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga, todo ello en vista a que no cumple con las previsiones señaladas en los arts. 14 y 20 del CSS, 42 y 43 de su Reglamento, 12 del Reglamento de Comisiones de prestaciones de la CNS.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 152 a 157 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 19/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 175 a 179 vta., declaró la admisibilidad del recurso de apelación presentada por la parte reclamante, por haber sido deducido en el plazo previsto por ley, sin embargo, de ello, en el fondo se declara la improcedencia de los fundamentos expuestos y se confirma la Resolución de Directorio N° 040/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 145 a 150.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 181 a 186, interpuesto por Miriam Arraya Villegas, manifestando, en síntesis:

Que el auto de vista recurrido, denota un incompleto análisis del caso, haciendo notar que la determinación de confirmar la Resolución de la CNS, está basada en equivocas conclusiones, así como la omisión del nuevo ordenamiento jurídico constitucional vigente.

Argumentó que concluir que no se contó con la autorización prevista en el art. 42 del RCSS y siguientes, no es más que repetir, los argumentos de la CNS, demostrándose que en la alzada, no se efectuó un somero análisis del orden legal, solo así se explica que se haya omitido considerar la jurisprudencia del TC, que desvirtúa los argumentos de la CNS y ahora del tribunal de alzada.

Sostuvo, que con relación al principio de oportunidad, previsto en el CSS, y en el art. 45.II de la CPE, el tribunal de alzada, con un criterio simplista, valoró lo argüido por la CNS, en sentido de que se le habría atendido al día siguiente de su transferencia, es más, se admite que no se atendió la cirugía con la prontitud del caso, así como también se acepta que el examen complementario de “CRONOGRAFIA”, estaba pendiente, pero en la alzada, se omite el hecho fáctico y objetivo de que tal estudio, no se programó por la sobresaturación de pacientes, hecho que no fue compulsado por el tribunal de alzada.

De lo expuesto, se puede advertir que los criterios conclusivos contenidos en la resolución de alzada, son absolutamente inconsistentes, y no hacen otra cosa que poner en manifiesto la visión equívoca de que, en materia del otorgamiento de las prestaciones en la Seguridad Social, se tiene un alarmante desconocimiento del principio de oportunidad, sobreponiendo exigencias de tramitación administrativa con la premisa de que más importante que la vida, son los formalismos administrativos, dejando de lado la realidad de que por una deficiencia en la atención oportuna, el ente gestor, puso en riesgo la vida de la asegurada, y lo que es peor, el tribunal de alzada, valoró su situación, con un simplismo inadmisible.

Manifestó que, el tribunal de alzada, no valoró en absoluto los hechos en que se funda la apelación, porque no se ha absuelto fundadamente, todos los agravios contra la resolución de la CNS, parcializándose con el ente gestor, en desmedro del derecho fundamental a la salud de los asegurados de la CNS.

Asimismo, sostuvo que el confirmar la Resolución N° 040/2018 del ente gestor, el tribunal de alzada, no absolvió fundadamente que: 1.- Los personeros de la institución demandada y ahora el tribunal de alzada, de modo reiterativo, alegan que no existió autorización para una atención en el Centro Boliviano Belga y 2.- Que el tribunal de alzada, no obstante que, de manera puntual, se invocó jurisprudencia constitucional, que destruye los formalismos previstos en el art. 42 y siguientes del RCSS, no se pronuncia sobre el principio de jerarquía normativa, porque bajo los criterios conclusivos expuestos, se tiene que el Reglamento de la Comisión de Prestaciones y el RCSS, se sobreponen, lo que resulta un absurdo jurídico, que violentan derechos fundamentales a la vida y a la salud.

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Máxima

REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS/Los asegurados podrán ser internados en clínicas particulares previa autorización expresa de la Comisión de Prestaciones y en caso de comprobada la necesidad la Caja elaborará un reglamento interno y reconocerá solamente el costo que dicha atención hubiere tenido en su propio centro, debiendo pagar la diferencia, el paciente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 42 Y 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social

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