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TSJ

AS/0042/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 042/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 154/2021

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 13 y 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1262 a 1271 y 1281 a 1285, Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto Vista Nº 35 de 19 de mayo de 2021, de fs. 1244 a 1247 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Angulo de Reyes, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 45/2018 de 26 de noviembre (fs. 1170 a 1189 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1º de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cada uno, descontándose el tiempo que guardaron detención preventiva con costas a favor del Estado. Accesoriamente impuso para cada imputado, el pago de una multa de Bs. 2 correspondientes a 100 días multas; así como el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio que ascienden a Bs. 500, a ser cancelados conforme a las reglas que dispone la Ley de Ejecución de Penas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Elizabeth Zabala Payares y Ernesto Antezana Cavero, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 1194 a 1200 y 1209 a 1217) respectivamente, resueltos por Auto Vista Nº 35 de 19 de mayo de 2021 (fs. 1244 a 1247 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente los citados recursos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación presentados por Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares, esta Sala Penal advierte que son similares en su contenido, por lo que, se extraen los siguientes motivos:

El Auto de Vista en los considerandos I y II, solo enumeran los puntos reclamados en el recurso de apelación limitándose a establecer la parte doctrinal y mencionar los aspectos reclamados en el Recurso de Apelación Restringida.

En el considerando III del Auto que se apela, los recurrentes refieren que, en el memorial de apelación presentado por la denunciante, se hace alusión a una demanda de anulabilidad de contrato de venta, aspecto que no estuviera ejecutoriado y, por lo tanto, estaría vigente la inscripción del lote en DD.RR., con relación al art. 1538, concordante con los arts. 105 y 110 del Código Civil.

Con relación a los considerandos IV y V, el Auto de Vista de manera infundada, se limita a referirse sobre los agravios y defectos reclamados, para establecer que, el Tribunal de instancia dictó una sentencia motivada y fundamentada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Luisa Angulo de Reyes
Demandado
Ernesto Antezana Cavero y Elizabeth Zabala Payares
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0042/2022-RAFuente oficial